REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000070
SOLICITANTES: REYNALDO ELIAS BASILE RAMOS y JENNY SUHEI DRIJA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–11.569.782 y V-11.642.073.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MARTINEZ DE HEDDERICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.926.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, REYNALDO ELIAS BASILE RAMOS y JENNY SUHEI DRIJA MELENDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguata, del Municipio Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre quien nació el día 24 de julio 2007, de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en Urbanización Playa Grande Residencia El Dorado Piso 4 Apto 4-C, Parroquia Catia la Mar, en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REYNALDO ELIAS BASILE RAMOS y JENNY SUHEI DRIJA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–11.569.782 y V-11.642.073, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguata del Municipio Vargas, del estado Varga.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña quien nació el día 24 de julio 2007, de ocho (08) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre REYNALDO ELIAS BASILE RAMOS, se compromete a cancelar puntualmente los primero cincos días de cada mes, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00 Bs), y durante los meses de septiembre y diciembre la mensualidad será del doble, es decir la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000.00 Bs) debido a las épocas de vacaciones y fiestas decembrinas. Ambos madres, a pesar que la madre solo puede realizar trabajos en su casa, debido a la condición de la niña, nos encargaremos de todos los gastos concernientes a nuestra hija por partes iguales salud,, merienda, vestido, calzado, recreación , terapias fisioterapias, tiramientos especiales u otros.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hija, en la casa donde habita, previo aviso a la madre, la ciudadana JENNY SUHEI DRIJA MELENDEZ, debido a la condición especial de la niña, padre podrá visitarla cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus tratamientos médicos y terapias, ni sus momentos de descanso.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO