REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 04 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : WP21-J-2015-000931

SOLICITANTES DANGELO ENRIQUE SOJO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.312.035.
ACCIONADO: ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.284.7963
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ZULEYBI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

PRIMERO: En fecha 06/08/2015, compareció el ciudadano DANGELO ENRIQUE SOJO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.312.035, quien introdujo solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, solicitando la notificación de su conyugue la ciudadana ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.284.796. Anexo al escrito de solicitud consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, de fecha 04/10/2007, así como las Actas de Nacimiento del hijo habido de la unión matrimonial de nombre de siete (7) años de edad y nacido el 21/10/2008.

Mediante auto dictado de fecha 07/08/2015, quien suscribe ordenó la admisión y la notificación de la ciudadana ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.284.796 y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/09/2015, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23/10/2015, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmando por la ciudadana ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.284.796.-

El día 07/10/2015 la secretaria de este Tribunal Certificó la Notificación positiva de la ciudadana ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.284.796, y procedió por auto expreso el día 17/11/2015, a fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el día 02/12/2015, a las 8:30 a.m.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se procedió en fecha 02/12/2015, llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano DANGELO ENRIQUE SOJO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.312.035, debidamente asistido por la Abg. ZULEYBI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656 y la NO COMPARECENCIA de la ciudadana ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, dejándose constancia que de conformidad con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15-05-2014, “… Si el otro cónyuge no compareciere o si el comparecer negare el hecho…. El Juez abrirá una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”se procede a abrir la articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10/12/2015, compareció el ciudadano DANGELO ENRIQUE SOJO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.312.035, debidamente asistido por la profesional del derecho ZULEYBI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656, mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba.-.

Mediante auto de fecha 15/12/2015 se fijo la oportunidad para el día 21/01/2016 a las nueve (9:00 am), la evacuación de las pruebas promovidos por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 21/01/2016 a los doce se llevo a cabo la Audiencia de Evacuación de Pruebas dejándose constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por el ciudadano antes mencionado, así como la fiscal del ministerio publico y ratificando el Solicitante el contenido de lo narrado en el escrito libelar en cuanto a las Instituciones Familiares en interés de su hijo habido de la unión matrimonial en los siguientes términos Ambos padres ejercerán la Patria Potestad, y la responsabilidad de crianza del niño; que la Custodia del niño de siete (7) años de edad y nacido el 21/10/2008 continuará siendo ejercida por la progenitora, como hasta ahora ha sido desde la separación de hecho; que ambos sufragarán como hasta ahora los gastos básicos de cada adolescente que tiene bajo sus cuidados y que ambos compartirán de manera equitativa todo los relativo a educación, sustento, atención médica entre otras necesidades del niño.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
- M O T I V A –
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Así como estableció la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nº 446/2014.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DANGELO ENRIQUE SOJO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.312.035 venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.460.126 y ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.284.796 respectivamente .contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, de cuyo contenido se aprecia la identidad de los contrayentes cuya acta corre inserta en los Libros para Matrimonios de dicha autoridad Civil, bajo el Nro. 49 de fecha 04/10/2007.-

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (01) hijo que lleva por nombre :_
de siete (7) años de edad y nacido el 21/10/2008, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Así, que evacuadas como fueron las documentales y las testimoniales depuestas por el ciudadano DANGELO ENRIQUE SOJO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.312.035, plenamente identificado a los autos y conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nro. 446/2014

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el referido ciudadano. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y adolescentes , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano DANGELO ENRIQUE SOJO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.312.035, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído con la ciudadana ANA CARINE ESPINOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.284.796, en fecha 04/10/2007, por ante Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a niño de siete (7) años de edad y nacido el 21/10/2008, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Obligación de Manutención ratifica que la cantidad acordada es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos en dos (2) cuotas quincenales que se entregan en dinero en efectivo a la madre o a través de depósitos bancarios y este monto se ajustara automáticamente cada vez que se incrementen los ingresos del progenitor. Todos los gastos de atención medica y medicamentos que no sean cubiertos por la póliza de seguros por la que el niño está amparado, serán sufragados por ambos padres, así como los útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, estrenos y regalos del niño Jesús,
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño vive con el papa de lunes a viernes y los fines de semana comparten con su mama.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas