REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001066
SOLICITANTES JENNIFER DEL VALLE LUNAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.460.126.
ACCIONADO: EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-12.865.413
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 81.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

PRIMERO: En fecha 06/10/2015, compareció de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE LUNAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.460.126, mediante la cual introdujo solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, solicitando la notificación de su conyugue ciudadano EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-12.865.413. Anexo al escrito de solicitud consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del Estado Vargas, de cuyo contenido se aprecia la identidad de los contrayentes en el acta signada bajo el Nro. 04 de fecha 27/02/1996, así como las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial de nombres de 17 y 12 años de edad, nacidos en 18/02/1998 y 04/04/2003 respectivamente.
Mediante auto dictado de fecha 07/07/2014, quien suscribe ordenó la admisión y la notificación del ciudadano EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/10/2015, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación la cual fue positiva y debidamente firmada por ciudadano EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS.-
En fecha 23/10/2015, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 16/11/2015 la secretaria de este Tribunal Certificó la Notificación pistiva del ciudadano EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS, y procedió por auto expreso el día 17/11/2015, a fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el día 17/12/2015, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se procedió en fecha 03/12/2015, llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JENNIFER DEL VALLE LUNAR HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abg. FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 81.437 y la NO COMPARECENCIA del ciudadano EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS, , ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, dejándose constancia que de conformidad con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15-05-2014, “… Si el otro cónyuge no compareciere o si el comparecer negare el hecho…. El Juez abrirá una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”se procede a abrir la articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/12/2015, compareció la ciudadana JENNIFER DEL VALLE LUNAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.460.126, debidamente asistido por la profesional del derecho FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 81.437, mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba.-.
Mediante auto de fecha 15/12/, se fijo la oportunidad para el día 21/01/2016 a los doce (12:00 pm), para la evacuación de las pruebas promovidos por el ciudadana antes mencionada.
En fecha 21/01/2016 a los doce se llevo a cabo la Audiencia de Evacuación de Pruebas dejándose constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la ciudadana antes mencionado, así como la fiscal del ministerio publico y ratificando el Solicitante el contenido de lo narrado en el escrito libelar en cuanto a las Instituciones Familiares en interés de los hijos habidos de la unión matrimonial en los siguientes términos Ambos padres ejercerán la Patria Potestad, y la responsabilidad de crianza de los adolescentes; que la Custodia de los adolescentes, de 17 y 12 años de edad, nacidos en 18/02/1998 y 04/04/2003 respectivamente, continuará siendo ejercida por la progenitora, como hasta ahora ha sido desde la separación de hecho; que ambos sufragarán como hasta ahora los gastos básicos de cada adolescente que tiene bajo sus cuidados y que ambos compartirán de manera equitativa todo los relativo a educación, sustento, atención médica entre otras necesidades de ambos adolescentes.
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
- M O T I V A –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Así como estableció la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nº 446/2014.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE LUNAR HERNANDEZ y EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-12.865.413, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.460.126 respectivamente .contrajeron matrimonio Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del Estado Vargas, de cuyo contenido se aprecia la identidad de los contrayentes cuya acta corre inserta en los Libros para Matrimonios de dicha Jefatura, bajo el Nro. 04 de fecha 27/02/1996.-
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: de 17 y 12 años de edad, nacidos en 18/02/1998 y 04/04/2003 respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas con la presente solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Así, que evacuadas como fueron las documentales y las testimoniales depuestas por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE LUNAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.460.126, plenamente identificada a los autos y conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nro. 446/2014.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el referido ciudadano. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y adolescentes , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE LUNAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.460.126, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído con el ciudadano EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-12.865.413, en fecha 27 de febrero de 1996, por ante Registro Civil de la Parroquia Maiquetia, municipio Vargas del Estado Vargas,-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de 17 y 12 años de edad, nacidos en 18/02/1998 y 04/04/2003 respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia como hasta ahora será ejercida por la progenitora.
En relación a la obligación de manutención el padre continuara aportando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500.00), mensual y dos aportes especiales de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00) cada uno, para cubrir los gastos escolares y decembrino
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará cada 15 días y podran pernotar con el padre, ciudadano EDUARDO GABRIEL, los fines de semana y en los periodos de vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnaval, de manera alterna con la madre de los de los adolescentes.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Yumarly Gómez García