REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003176
ASUNTO : SP21-S-2015-003176
REF:284-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13467706, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Ciro Sánchez domiciliado en Valle 3 esquinas vereda San Vicente Salías, casa sin número de color salmón Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7615740
DEFENSOR: GERARDO NIEVES, Defensor Privado
VICTIMA: JUNNIA MAYELY RAMIREZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ERIKA JURADO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-02-2016, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 11-02-2015, interpuesta por la ciudadana JUNNIA RAMIREZ, quien manifestó entre otras cosas:”…señala que su esposo la maltrata verbalmente, le dice loca, mal vestida, grosera, que es una malhablada, me amenaza me quito las llaves de la casa y en razón de ello me fui a vivir a casa de mi mama desde ayer 09-02-15,
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral si el imputado no se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.-
La victima, JUNNIA RAMIREZ, manifestó: Que se siente amenazada y que desea regresar a su casa con sus hijos, ya que vive en casa de su mama”. Es todo.
Por su parte el imputado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, una vez impuesto del precepto constitucional le pidió disculpas a la víctima y señalo que tuvieron errores que ella es la madre de los niños.
La Defensa, Abogado GERARDO NIEVES Defensor Privado Penal manifestó: “en función de la declaración de mi imputado y de los exámenes de lo establece las conclusiones de dichos informes médicos, nosotros le vamos a solicitar el procedimiento por admisión de los hechos el no tiene antecedentes penales y solicito la suspensión condicional de la pena y la audiencia de verificación, es todo”
.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13467706, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Ciro Sánchez domiciliado en Valle 3 esquinas vereda San Vicente Salías, casa sin número de color salmón Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7615740, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al acusado, JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el acusado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13467706, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Ciro Sánchez domiciliado en Valle 3 esquinas vereda San Vicente Salías, casa sin número de color salmón Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7615740, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a cuatro (04) charlas ante el equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese oficio.- 2.- Obligación de impartir dos (02) charlas sobre Violencia de Género en el Liceo del Valle, líbrese oficio.- 3.- Someterse al proceso.- En cuanto a las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público se ratifican las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dictan las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 ejusdem, las cuales son: 1.- Se ordena la salida del acusado de autos de la residencia común autorizándolo solo a llevarse sus objetos personales y sus herramientas de trabajo.- 2.- Se ordena el reintegro de la mujer agredida víctima en la presente causa a la residencia común, la cual se debe materializar simultáneamente con la medida de protección anterior, en razón de lo cual se ordena oficiar a POLITACHIRA para que acompañe a la víctima y se ejecuten las medidas dictadas por este Tribunal, líbrese oficio.- Se fija la Audiencia Especial en fecha 16-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13467706, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Ciro Sánchez domiciliado en Valle 3 esquinas vereda San Vicente Salías, casa sin número de color salmón Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7615740, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13467706, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Ciro Sánchez domiciliado en Valle 3 esquinas vereda San Vicente Salías, casa sin número de color salmón Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7615740, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13467706, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Ciro Sánchez domiciliado en Valle 3 esquinas vereda San Vicente Salías, casa sin número de color salmón Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7615740, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13467706, de 37 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de Ciro Sánchez domiciliado en Valle 3 esquinas vereda San Vicente Salías, casa sin número de color salmón Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7615740, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUNNIA RAMIREZ de las obligaciones: 1.- Obligación de asistir a cuatro (04) charlas ante el equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese oficio.- 2.- Obligación de impartir dos (02) charlas sobre Violencia de Género en el Liceo del Valle, líbrese oficio.- 3.- Someterse al proceso.- En cuanto a las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público se ratifican las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dictan las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 ejusdem, las cuales son: 1.- Se ordena la salida del acusado de autos de la residencia común autorizándolo solo a llevarse sus objetos personales y sus herramientas de trabajo.- 2.- Se ordena el reintegro de la mujer agredida víctima en la presente causa a la residencia común, la cual se debe materializar simultáneamente con la medida de protección anterior, en razón de lo cual se ordena oficiar a POLITACHIRA para que acompañe a la víctima y se ejecuten las medidas dictadas por este Tribunal, líbrese oficio.- Se fija la Audiencia Especial en fecha 16-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
QUINTO: Se deja constancia que el abogado defensor antes de que este Tribunal terminara de dictar la dispositiva en la presente causa, tomo el derecho de palabra y planteó incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no esta de acuerdo con las medidas de seguridad y protección a favor de la victima por cuanto ya previamente se había hecho un acuerdo entre su defendido y la señora JUNIA ya se había pactado un acuerdo en cuanto a la división de los bienes invocando en el acto, ya que se trata de hechos nuevos que nada tiene que ver con el caso de marras. Este Tribunal visto lo planteado por la defensa, declara improcedente dicha incidencia ya que la misma se plantea es ante los actos ventilados por la jurisdicción civil y no puede prosperar en derecho dicha incidencia cuando la Ley Especial de Género contiene los mecanismos y recursos legales para que las partes planteen su desacuerdo con las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional, asimismo considera oportuno acotar este Tribunal que las medidas dictadas no se alejan del ámbito de aplicación de la referida Ley especial, además de ello ya este Tribunal estaba dictando la dispositiva anterior y las partes habían ejercido su derecho de acuerdo al orden procesal establecido, sin haber sido violentado en ningún momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes.- Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA
|