REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001113
ASUNTO : SP21-S-2014-001113
SENTENCIA 287-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CARAOLINA MARQUEZ CONTRERAS
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO LUGO
REPRESENTANTE FISCAL: abogado Sami Hamdan, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: MANRIQUE MARQUEZ IVER ALFONSO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.418.853, residenciado en Las Margaritas, parte alta, vereda 3, carrera a, casa 5 – 76, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
VICTIMA: A.Y.V.M.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-1113 donde aparece como acusado IVER ALFONSO MANRIQUE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña A.Y.V.M, se procede a dictar la presente sentencia:
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 08 de marzo de 2014 se presentó en la Policía del Estado Táchira Comisaría San Josecito, la ciudadana RITA MANSILLA, mayor de edad, quien manifestó que denunciaba al ciudadano IVER MANRIQUE, quien era su pareja, ya que hace un mes su hija Y.V. de 03 años de edad, le había comentado que su padrastro el ciudadano IVER, cuando la bañaba le tocaba sus partes intimas, posteriormente el día 08 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana este ciudadano ingresó a la vivienda de la denunciante ubicada en San Josecito, Sector E 3, calle Unión, Vereda 3, casa número 3, Municipio Torbes, Estado Táchira y el mismo le confesó que cuando bañaba a la niña Y.V. de 3 años de edad, la tocaba en sus partes intimas, que estaba muy arrepentido y que lo perdonara.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, la fiscalía 16 realizó formal imputación en fecha 06-05-2014 al ciudadano IVER ALFONSO MANRIQUE MARQUEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en fecha 28-05-2014 la representación fiscal solicito oír a la niña con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA, la cual se realizó, posteriormente la fiscalía presento el respectivo acto conclusivo, al cual se le dio entrada y se fijó la Audiencia preliminar.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOCSAN DELGADO sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público ni de la víctima de autos.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del acusado IVER ALFONSO MANRIQUE MARQUEZ como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.V delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado IVER ALGFONSO MANRIQUE MARQUEZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (2) a seis (6) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para el cálculo de la pena el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO(4) AÑOS DE PRISION, a dicho monto de pena así establecido debemos aumentar de un tercio a un cuarto de la pena de conformidad con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima en la presente causa es una niña, aumentando quien aquí decide un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja una pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, monto éste sobre el cual se hará la rebaja de ley en razón de la admisión de hechos del acusado de autos.
Sobre el monto así determinado, el acusado IVER ALFONSO MANRIQUE MARQUEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena a imponer por este delito haciendo la rebaja antes mencionada queda en definitiva en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.- Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MANRIQUE MARQUEZ IVER ALFONSO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.418.853, residenciado en Las Margaritas, parte alta, vereda 3, carrera a, casa 5 – 76, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Y.V, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado MANRIQUE MARQUEZ IVER ALFONSO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.418.853, residenciado en Las Margaritas, parte alta, vereda 3, carrera a, casa 5 – 76, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Y.V , lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor, del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MANRIQUE MARQUEZ IVER ALFONSO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.418.853, residenciado en Las Margaritas, parte alta, vereda 3, carrera a, casa 5 – 76, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Y.V, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Y.V,, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: EXONERAR a MANRIQUE MARQUEZ IVER ALFONSO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.418.853, residenciado en Las Margaritas, parte alta, vereda 3, carrera a, casa 5 – 76, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Y.V del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días por al Alguacilazgo del Circuito Penal.-
QUINTO: SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.-
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA. Líbrese el correspondiente oficio. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA