REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002790
ASUNTO : SP21-S-2015-002790
REF:304-2016

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 02-02-2016, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABOGADA ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
ALGUACIL GILDARDO GUERRERO LUGO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ZAMBRANO
IMPUTADO: JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-06-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.820.074, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Surural, Carrera 03, Casa N° 02-40, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de STEFHANIE YOLIMAR GUERRERO RIVERO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YADIRA MARIA MORA DE GUERRERO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Cursa al folio tres (03) denuncia interpuesta en fecha 09 de agosto de 2015, por la ciudadana STEFHANNIE GUERRERO, en la cual señala que el ciudadano JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA, su concubino en horas de la tarde la agredió física y verbalmente en su casa y le dio un golpe por el brazo izquierdo y de repente la golpeo por todo el cuerpo, en razón de lo cual los funcionarios de CICPC de La Grita procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practico Inspección Técnica en el sitio del suceso y cursa al folio diez (10) informe medico suscrito por la Dra. Zolange García, donde deja constancia de las lesiones que presenta la victima.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-06-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24820074, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Surural carrera 3 casa No. 02-40 La Grita Municipio Jauregui del Estado Táchira, teléfono 0424-7122873, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de STEFHANIE YOLIMAR GUERRERO RIVERO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de STEFHANIE GUERRERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA, se acogió al precepto constitucional y no declaró.

La Defensa, Abogado YADIRA MORA Defensor Privada Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas y solicita copias del acta y del auto motivado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de STEFHANIE GUIERRERO que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JENA PHILIPP APONTE MANSILLA.
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de realizar dos (02) donaciones de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada una a ANICAN.- 2.-Someterse al proceso.- 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. 4- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica.- 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de STEFHANIE GUIERRERO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de STEFHANIE GUIERRERO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de STEFHANIE GUIERRERO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JEAN PHILIPP APONTE MANSILLA a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de STEFHANIE GUIERRERO de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de realizar dos (02) donaciones de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada una a ANICAN.- 2.-Someterse al proceso.- 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. 4- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica.- 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Obligación de realizar dos (02) donaciones de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada una a ANICAN.- 2.-Someterse al proceso.- 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. 4- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica.- 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA