REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006979
ASUNTO : SP21-S-2013-006979
REF:342-2016
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira
VICTIMA: DEISY ARELLANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 14-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, Centro Coordinación Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:10 horas de la mañana aproximadamente del día 14-08-2013, Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Redoma de la ULA en la Unidad Patrullera TA-0028, visualizaron a una pareja en donde se presumía una violencia de género motivado a que el ciudadano estaba agrediendo físicamente a la ciudadana quien le manifestó a los Funcionarios que su concubino ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO la estaba agrediendo y estaba bajo las influencias del alcohol observando los Funcionarios en la cara de la ciudadana agresiones físicas evidentes por tal motivo lo intervinieron policialmente y el mismo resultó ser y llamarse ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO Indocumentado quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 14-08-2013 interpuesta por ARELLANO DEISY por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la pollera de El Samán con ELIO, el estaba tomando alcohol en las afueras del local, cuando nos paró la policía a pedir los documentos y él le presentó el papel de las presentaciones porque no tiene cédula, comenzamos a caminar cuando se puso agresivo y me jaló del cabello y me dio dos patadas y me lanzó al piso y me seguía golpeando una y otra vez, me trató de maldita, perra, hija de puta, ahí yo comencé a gritar para que me ayudaran, la policía pasó como dos veces y no se dieron cuenta donde estábamos metidos, allí estaba muy oscuro, me llevó a golpes hasta la avenida de La Rotaria, yo me le escapé y salí corriendo hasta el Estacionamiento de Expresos Occidente a pedirle ayuda al vigilante pero el cerró la puerta y me decía que no podía ayudarme porque en problema de pareja no se metía, fue en ese momento cuando pasó la Policía Nacional, salí corriendo y la Oficial que iba en la patrulla me ayudó y le pedí el favor que me llevara a un médico que me sentía muy mal, me trasladaron al Comando y luego me llevaron al Hospital Central, después de la atención médica regresamos al Comando para formular la denuncia. Es todo. ”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEISY ARELLANO dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor aprovechándose de su fuerza como hombre, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA el cual establece como sanción una pena prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en VIOLENCIA FISICA a la víctima, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY ARELLANO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima DEISY ARELLANO y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY ARELLANO conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO identificado anteriormente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA
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