REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 9 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002763
ASUNTO : SP21-S-2015-002763
REF:258-2016
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ROGER DAVID ESCOBAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20060916.
VICTIMA: F.B.C.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de F.B.C.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 12-12-2014 interpuesta por la adolescente F.B.C por ante Funcionarios adscritos a POLITACHIRA estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “…vengo a denunciar a un ciudadano que no pude identificar y que estaba vestido de la siguiente manera un pantalón azul claro, una franela de color negra, una gorra de color negra, de contextura delgada, piel morena, de rostro alargada, yo iba pasando por la carrera 8 después de la tasca el paseo, hacia el camino de piedra cuando ese muchacho estaba parado al frente de una casa de color blanca asiendo que estaba hablando por teléfono, yo pase y el me llego por detrás colocándome una pistola en la espalda y diciéndome que vamos mi niña, vamos mi niña no valla a gritar, que siguiera caminando hasta el fondo de un monte y diciéndome que me quitara el bolso revisándomelo, después me dijo que me quitara la falda del uniforme, yo me la quite el me agarro a la fuerza para quitarme el short y el blúmers recostándome a u a pared y diciéndome que si gritaba me iba a pegar un tiro, preguntándome que si yo era señorita de dejo de pie abusando de mi, cuando el se fue a ir me pregunto si yo tenia teléfono yo le dije que si quitándomelo lo reviso, medio el chif y la memoria del teléfono el se fue corriendo… es todo”.-
Riela al folio seis (06) Examen físico realizado a la victima por la Dra. ZOLANGE GARCIA, donde concluye: “DESFLORACION ANTIGUA” con signos de inflamación en el introito vaginal y labios menores por probable penetración obligada”
Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal, seminal y hematológica, practicada a la evidencia consignada por la víctima, donde la experta Dtve ANDREA MALDONADO, deja constancia que sobre la evidencia (PANTALETA) las manchas de aspecto amarillento son de NATURALEZA SEMINAL”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, la Fiscalía 16, solicito un RECONOCIMIENTO EN RUDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 19-10-2015.-
En fecha 10-11-2015, se llevo a cabo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde la víctima B.C.F reconoció al NUMERO DOS (02) donde estaba ubicado el ciudadano ROGER DAVID ESCOBAR ARIAS.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROGER DAVID ESCOBAR ARIAS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 458 del Código Penal, ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que se subsumen en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor amenazaba a la víctima con un arma de fuego, aprovechándose de su fuerza como hombre, hechos estos que ocurrieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar narrados por la víctima en su denuncia, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de AMENAZA el cual establece como sanción una pena prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en AMENAZA a la víctima con un arma blanca, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 458 del Código Penal, ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de B.C.F, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROGER DAVID ESCOBAR ARIAS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima B.C.F en fecha 12 12-12-2014 por ante POLITACHIRA y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano ROGER DAVID ESCOBAR ARIAS con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ROGER DAVID ESCOBAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20060916, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 458 del Código Penal, ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de B.C.F, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROGER DAVID ESCOBAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20060916, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 458 del Código Penal, ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de B.C.F, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ROGER DAVID ESCOBARA ARIAS identificado anteriormente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA
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