ASUNTO : SJ21-S-2005-000004
RESOLUCION N°19-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO.
VICTIMA: MIRIAN ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABGS. MERCEDES LILIANA RIVERA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del CÓDIGO PENAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia vigente para la época.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
La abogada defensora MERCEDES LILIANA RIVERA, presentó al Tribunal, escrito donde solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la que se encuentra impuesto el acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, señalando entre otros aspectos, que a la fecha su defendido presenta quebrantos de salud, en consecuencia de la hipertensión y diabetes, aunado a la patología en la próstata y que al día de hoy lo mantiene de reposo medico tal y como lo indican los soportes médicos anexos, requiriendo constantes valoraciones medicas, y que a pesar de que el juicio se encuentra en desarrollo las presentaciones periódicas le corresponden cada quince días y estas no coinciden con la fecha de las audiencias de continuación del juicio.
Por otra parte, la profesional del derecho hace alusión a extractos de decisiones del Máximo Tribunal del país (Sala Constitucional, Sentencia 449 de fecha 5-04-2011 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ y de la Sala de Casación Penal, Sentencia 077 de fecha 03-03-2011 cuya ponente fuere la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.)
En razón de tales argumentos, solicita se examine la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días de la que se encuentra impuesto su cliente, y se sustituya por una medida menos gravosa mas favorable de las consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio, tal petición es procedente, por no existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Ante tal requerimiento, es necesario revisar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, estableció como criterio que:”…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…” lo que implica que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez debe analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se acuerde a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE ACUÑA identificado previamente, la sustitución de la medida cautelar menos gravosa referente a las presentaciones periódicas cada quince días, por otra de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que se ajuste a su situación de salud.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, destaca esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, y de igual forma en la Resolución N° 115-2015 de fecha 18 de agosto de 2015, este Juzgado de Juicio sdecreto a su favor la sustitución de la medida privativa de la libertad en los siguientes términos: “…1) presentación de un custodio Venezolano con residencia fija dentro del estado Táchira. 2).- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.-) prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceros 4).- someterse a todos los actos del proceso, y 5.)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización…”
Aunado a ello, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Tribunal de Control Especializado, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” desde este punto de vista, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; lo cual es indicador, de que en el presente asunto estamos en presencia de un ilícito de género de alta entidad dañosa, aunado a que opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que la medida cautelar menos gravosa que le fuere decretada al acusado, relacionada con las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, es fundamental para garantizar su sujeción al proceso y su comparecencia al juicio que ya se ha iniciado, y porque guarda proporcionalidad con los ilícitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello no implica afectación de su estado de salud que vulnere ese derecho humano Constitucional, pues cuando se requiera de alguna actuación judicial que tenga que ver con su condición de salud o control médico, se tomarán las acciones necesarias, siempre y cuando este plenamente demostrado en las actas. En razón de todo ello SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA, y en consecuencia SE CONFIRMA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por este Tribunal de Juicio en la Resolución N° N° 115-2015 de fecha 18 de agosto de 2015. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...] a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que le fuere decretada al acusado por este Tribunal de juicio en la Resolución N° 115-2015 de fecha 18 de agosto de 2015, relacionada con las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día lunes quince (15) de febrero de 2016 a las ocho y media horas de la mañana (08:30 a.m.) ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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