ASUNTO : SP21-S-2015-001619
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº 17-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. JESUS PINZON.
ALGUACIL DE SALA: MOISES MORA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
IMPUTADO: PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana natural de San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-21.138.388, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento [...] con domicilio en [...]
VICTIMA: FRANCIS MONCADA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
CALIFICACION JURIDICA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente causa, celebrada en fecha 02 de febrero de 2016, el acusado: PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía sexta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MONCADA SALCEDO, se encuentran plasmados en la denuncia de fecha 24 de abril de 2015, realizada por la misma victima, ante la sede del Destacamento N° 211, Comando El Corozo de la Guardia Nacional Bolivariana, en los términos siguientes: “yo fui para la casa del señor Goyo, para decirle a una amiga que me prestara un colchón para acostar a los niños, entonces mi amiga de nombre Mildre me dijo que no tenía colchón y ahí cuando venía saliendo para afuera me agarró el viejo ese y me metió para el cuarto, después me tiro para el piso, me intentaba soltar pero no pude, después con una mano me agarró por el cuello y con la otra me metió un dedo en la boca y me dijo que si gritaba me degollaba, porque el se había venido de Caracas porque había matado cinco mujeres degolladas, me intentaba soltar y el me sostenía durísimo y fue cuando me violó…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2015, la Fiscalía sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ bajo la figura de flagrancia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS MONCADA SALCEDO, oportunidad procesal en la cual el referido Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del justiciable y las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial a favor de la victima.
En fecha 10 de junio de 2015, la Fiscalía sexta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS MONCADA SALCEDO, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, ratifico la medida de coerción personal y las medidas de protección y de seguridad, y decretó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y remite el asunto nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para que rectifiquen los errores incurridos.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas nuevamente la causa, una vez corregidos los errores incurridos y fija audiencia de juicio oral para el día 12 de noviembre de 2015 a las once (11:00am) horas de la mañana.
En fecha 02 de febrero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía sexta del Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de la victima, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por la fiscalía sexta del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ. Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO.”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ cometió el hecho que género la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía sexta el Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS MONCADA SALCEDO.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:
Artículo 43 “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MONCADA SALCEDO calificados por la fiscalía sexta como VIOLENCIA SEXUAL, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede solo la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, tomando en cuenta los planteamientos de la defensora técnica acerca de la aplicabilidad de la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, esta Jueza de Instancia la declara con lugar, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana natural de San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-21.138.388, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...] A CUMPLIR LA PENA DE: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS MONCADA SALCEDO. Asi se decide.-
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al penado PABLO ANTONIO CARIPA GALINDEZ en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de abril de 2015 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Especializado, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 236 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6 y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, dictadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Especializado.
QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
SÉXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.-
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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