REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: 34082
PARTE ACTORA: ALEX WILFREDO GAMEZ VIVAS Y YOLANDA COROMOTO PARRA SERRANO
BENEFICIARIO: (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de 14 y 10 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-2001 / 03-11-2004 y cedulas de identidad N° V- 29.545.658 y V- 30.781.814
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA CEDER INMUEBLE
Los ciudadanos ALEX WILFREDO GAMEZ VIVAS Y YOLANDA COROMOTO PARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.175.044 y V-11.499.060, solicitaron autorización para Ceder Derechos y Acciones, en beneficio e interés de sus hijos (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Admitida la solicitud y cumplidos los requerimientos exigidos en el auto de admisión, se procedió a realizar la audiencia única establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, revisado como ha sido la copia certificada presentada, se ADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
En el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por las partes solicitante, que el (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 10 años de edad, serán los beneficiarios de los Derechos y Acciones; razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUIGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA CEDER DERECHOS Y ACCIONES., formulada por los ciudadanos: ALEX WILFREDO GAMEZ VIVAS Y YOLANDA COROMOTO PARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.175.044 y V-11.499.060. En consecuencia se AUTORIZA LA CESION DE DERECHOS Y ACCIONES requerida por los ciudadanos ALEX WILFREDO GAMEZ VIVAS Y YOLANDA COROMOTO PARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.175.044 y V-11.499.060, en beneficio de los hermanos (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 10 años de edad, quienes estarán representados por el ciudadano RAFAEL EVENCIO PARRA OSPINA, sobre Un Inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, signada con el N° 1, ubicado todo en la Calle Principal de la Machirí, N° 2-A, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° Catastral : 20-23-03-U01-014-040-043-000-P00-000. Las mejoras consistentes en casa para habitación con un área aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts.2), construida en paredes de bloque frisada, pisos de cerámica, techo de machimbre y tejas y ventanas panorámicas, la cual posee los siguientes ambientes y comodidades: Planta Baja: Sala, comedor, estudio, cocina, un baño, patio de servicios, un tanque subterráneo con capacidad para 4.000 lts. Y un estacionamiento descubierto para dos vehículos; Planta: Alta: Pasillo d circulación, tres habitaciones y tres baños. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Eduvin Eugenio Zambrano Méndez, mide veinte metros (20 Mts); SUR: Con lote N° 2, mide veinte metros (20 Mts.); ESTE: Con propiedades que son o fueron d ela Sucesión García, mide cinco metros (5 Mts.); y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Eduvin Eugenio Zambrano Méndez, hoy día de acceso de por medio, mide cinco metros (5 Mts.) para un área total aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts. 2). Propiedad que pertenece d la siguiente manera: El Lote de terreno por ser resto de lo adquirido según Documento debidamente inscrito por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 18, Tomo 7, Protocolo 1 y las mejoras por corresponder al Inmueble N° 1 del Documento de Lotificación y Contrato de Construcción inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ene fecha 18 de febrero del 2011, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 4, Protocolo de Transcripción.
El valor de la presente Cesión a los fines registrales es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Se deja formalmente constituido DERECHO DE USUFRUCTO, USO HABIOTACION a favor de los ciudadanos ALEX WILFREDO GAMEZ VIVAS Y YOLANDA COROMOTO PARRA SERRANO, el cual durara por toda nuestra vida, quedando dispensados de prestar la Caución prevista en el artículo 602, del Código Civil venezolano vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, el 29 de Febrero del 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTERO
Jueza Segunda (T) de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. DIANA ESPINOSA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Exp. Nº 34082/ MMT/Nancy M-
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