REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE: 32.433

DEMANDANTE: ZULEIMA VIVAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.981.979, domiciliada en el variante troncal 5 vía principal vereda 2 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Teléfono 0416-3260349.

DEMANDADO: JOSE ODEISER COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.153.514, con domicilio laboral en Cooperativa Automotor de Volteos Avenida Marginal del torbes al lado del CICPC Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Con escrito de fecha 15 de Julio del 2015, la ciudadana ZULEIMA VIVAS JAIMES, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección Abg. Noris Vivas, demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOSE ODEISER COLMENARES DELGADO, manifestando:
“ Conocí al ciudadano JOSE ODEISER COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.153.514, con domicilio laboral en Cooperativa Automotor de Volteos Avenida Marginal del torbes al lado del CICPC Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hace aproximadamente 15 años, nos conocimos comenzamos la relación de pareja tiempo después, la que duro como 08 años, de la cual procreamos un hijo el cual tiene 08 años de edad, y al que este no ha querido darle el apellido, alegando que, no le da su apellido porque yo lo que quiero es quitarle todo lo que el tiene los bienes esfuerzo de su trabajo. Sin embargo el le da la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales que porque el no tiene trabajo fijo según el, negándole este derecho a nuestro hijo, Pues denota despreocupación por lo inherente a la filiación del niño. Anexo a la solicitud copia simple de la cedula de identidad de la demandante; copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 2748, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 13 de junio de 2007, perteneciente(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).”
En fecha 17 de Julio del 2015, se admitió la demanda emplazando al demandado para que dentro de los diez días de despacho a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la notificación a objeto que diera contestación a la demanda; publicar edicto en el Diario la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil; notificar del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto del 2015, la Defensora Pública consigno el ejemplar del Diario la Nación, donde aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 22 de Septiembre del 2015, consta la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 22 de Septiembre del 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consigno boleta de notificación del ciudadano José Odeiser Colmenares Delgado cumplida.
En fecha 24 de septiembre del 2015, la suscrita secretaria deja constancia de las notificaciones.
En fecha 28 de septiembre del 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de Sustanciación para el día 22 de octubre del 2015 a las 10:00 am.
En fecha 22 de octubre del 2015 se celebro la audiencia de Sustanciación, asistió la demandada y se dejo constancia de la incomparecencia del demandado y se ordeno la prueba de ADN y se libro oficio N° 8860.
En fecha 10 de noviembre del 2015, la Defensora Pública Abg. Noris Vivas consigna el acuse de recibo del oficio N° 8860
En fecha 30 de noviembre del 2015 se recibió oficio de la Defensa Publica informando la fecha para la prueba de ADN.
En fecha 02 de diciembre del 2015 se libro boleta de notificación a las partes informando la fecha para la prueba de ADN.
En fecha 07 de diciembre del 2015, el demandado ciudadano JOSE ODEISER COLMENARES DLGADO mediante diligencia expuso RECONOZCO al niño(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), como mi hijo.
En fecha 08 de Nero del 2016 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consigno boletas de notificación de las partes.
En fecha 15 de enero del 2016, diligencio la ciudadana ZULEIMA VIVAS JAIMES, quien solicita se declare Con Lugar la presente demanda y se libren los respectivos oficios.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora
Pasa a decidir
Previa las consideraciones siguientes:
El reconocimiento es una institución característica de la filiación extra-matrimonial, que consiste en esencia, en un negoció jurídico, esto es, una declaración de voluntad dirigida a producir efectos legales, que tiene por objeto el establecimiento voluntario y espontáneo de la filiación extra matrimonial. Con ocasión del mismo, se despliegan en el ámbito jurídico lo correspondientes efectos filiatorios tales como, obligación de manutención, vocación de hereditaria, derecho de frecuentación, entre otros.
Obviamente, estamos haciendo referencia al reconocimiento “voluntario”, de la filiación como acto jurídico. Esto porque la doctrina ha reseñado que el reconocimiento puede considerarse como “el titulo y la prueba de la filiación extra matrimonial” y puede ser voluntario o forzoso, es voluntario según se derive de una declaración espontánea del progenitor. De allí que se concluya que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea hecha bajo las formalidades legales y constituye fuente del estado filiatorio extra matrimonial, por lo que atendiendo al principio consagrado en el articulo 8 de nuestra Ley Especial cual es el Interés Superior del Niño y del Adolescente y estando frente a un RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, toda vez, que el mismo surgió de la manifestación expresa del progenitor ciudadano JOSE ODEISER COLMENARES DELGADO, en reconocer al niño (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), considerando necesario a su vez indicar que el articulo 218 del Código Civil Venezolano, es claro al señalar que:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Es por ello que en virtud de lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre, y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Omisis..., ” (resaltado propio del Tribunal)
Y conforme a lo señalado en el artículo 232 del referido Código, que prevé:
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente DECLARAR TERMINADO la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD formulada por la ciudadana ZULEIMA VIVAS JAIMES, en contra del ciudadano JOSE ODEISER COLMENARES DELGADO Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia esta Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Funciones Transitorias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA TERMINADA, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en beneficio del niño (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), nacido el 03 de Mayo del año 2007, identificado con la partida de nacimiento Nº 2748, expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se acuerda: Oficiar al registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 2748 de fecha 13-06-2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al niño(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese los respectivos oficios. ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2016.-


ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN
Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. NERZA PALACIO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-

Exp. Nº 32.433 * inquisición de paternidad.
Nancy M.-