REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP01-S-2013-003644
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Abogado JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano TEODORO ANDRE FARECA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-456.667, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana Y.E.C.G, en virtud de los siguientes hechos: “…,en contra del ciudadano TEODORO ANDRE RAFECAS ISTURIZ, por unos hechos que suscitaron en perjuicio de la niña (Y:E.C.G), en fecha 26-03-2011, donde la niña se encontrada jugando con unas amigas en un estacionamiento cercano de la sede administrativa de la Gobernación del Estado Vargas, ubicado en el sector de Maiquetía, en ese momento se le acerca un señor que la niña describe como mayor, canoso, alto blanco, y viejo, vistiendo para el momento una chemisse de rayas, y un pantalón jeans, el mismo comenzó a decirle a la niña victima que se fuera con el , la niña le respondió que no, por lo que este sujeto ante la negativa de la infante opto por tomarla de la mano trasladándola hasta un lugar solitario, le seguía manifestando a la infante que se podían en un apartamento, por lo que la niña al ver la actitud de este desconocido le suplico de la dejara ir, a lo que este respondió que el ala llevaría, en ese instante el septuagenario sube la camisa de la niña, y comienza a tocar de forma libidinosa sus senos, luego quería bajarle el cierre del pantalón de la impúber, siendo abordado por unos desconocidos quienes al percatarse de lo que este ciudadano le estaba haciendo a la victima acudieron a su auxilio, le preguntaron a la victima si ese ciudadano era su abuelo, la infante obviamente respondió que no, pero el ciudadano TEODORO ANDRE RAFECAS ISTURIZ, asistió los presentes, percatarse de la actitud nerviosa de la niña, toman represalia en contra de este ciudadano, notificando lo ocurrido a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron su aprehensión flagrante, es todo”. …”, califico los hechos como de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana Y.E.C.G y ofreció los medios probatorios referidos en el escrito acusatorio.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensor Público Segundo 2º con competencia en delitos de violencia Contra la Mujer, ABG. NEVIDA VARGAS, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito le sea acordado el sobreseimiento de la causa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción procesal, asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo oposición a la solicitud de la Defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio de este ejercicio. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que la relación de los hechos no encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, en virtud del análisis del acervo probatorio promovido por el mismo, careciendo totalmente de expectativa de actividad probatoria, ya que no existe ninguna prueba que pueda ser admitida, tomando en consideración que el acta de denuncia no constituye un medio de prueba, si no un elemento de convicción, y sobre la Reconocimiento médico legal se observa que no consta en el expediente, y ni siquiera consta hasta la presente fecha que haya sido practicado, sólo existe una expectativa en virtud de haber sido ordenados por el Ministerio Público.
Sobre este particular MONTERO AROCA (en su obra: MONTERO AROCA, Juan. (1997) Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la Razón. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España) ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructorias practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado”. Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva de la vindicta pública, como muy bien ilustra BINDER: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover pruebas que puedan ser consideradas admisibles por este órgano jurisdiccional, por cuanto la fiscal del Ministerio Público promueve experticia médico forense la cual se desprende de las actas procesales que no hubo lesión alguna y tampoco consignó evaluación psicológica que haga suponer si hubo manipulación alguna en el testimonio de la víctima, ni al momento de la precalificación ni en la Audiencia Preliminar, pretendiendo así que sea admitida una hoja en la que presuntamente se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, pero que no fueron convalidados por el experto forense tal y como lo exigía la Ley vigente para le fecha de la presentación de la Acusación, así como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, por ello esta Juzgadora advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar se existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de este juzgador que no tenemos expectativa de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, TEODORO ANDRE RAFECA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-456.667.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra del imputado TEODORO ANDRE RAFECA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-456.667, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana Y.E.C.G. SEGUNDO: En consecuencia, se decretar el SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano TEODORO ANDRE RAFECA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-456.667. Se ordena oficiar a la División de Información Policial del Distrito Capital, a los fines de que el acusado de la presente causa sea excluido del sistema. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA
ABG. CARLIMAR ARANA
Asunto: WP01-S-2013-003644
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