REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2015-002052
ASUNTO : WP01-S-2015-002052

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida cautelar dictada en el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2015, tomando en consideración la Orden de Revocatoria, impuesta por la CORTE DE APELACIONES, en fecha 23 de Septiembre de 2015. Lo cual hace cumplir el Tribunal en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 26 de mayo de 2015, se celebró ante este Tribunal audiencia para oír al imputado, en virtud de haber sido puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano DALGENIS ENRIQUE PEREZ IRIARTE titular de la cédula de identidad nº 24.180.219, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB 45 Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana-Vargas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión que precalifico el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIBIAN ESTEFANY FLORES RIVERO, audiencia en la cual se decretaron como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Mayo de 2015, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó recurso de Apelación en contra del Otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la Audiencia para Oir al Imputado.
En fecha 30 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admitió el presente recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas celebró la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitiéndose totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por la Comisión del Delito de Violencia Sexual, ratificándose las medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Víctima y visto que no hubo Admisión de los Hechos por parte del Imputado se ordenó el pase a juicio del presente asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones responde al recurso interpusto en su momento oportuno por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, declarando el Mismo Con Lugar y Ordenando la inmediata Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano DALGENIS ENRIQUE PEREZ IRIARTE titular de la cédula de identidad nº 24.180.219 y en su lugar se decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que, para la presente fecha el Tribunal se encontraba sin Despacho, en virtud de la renuncia de la Jueza del presente Tribunal, el mismo quedo en espera de su tramitación.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan, que existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, ya que fue ordenada por la Corte de Apelaciones, el aseguramiento del proceso y la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento se procede a revocar la medida cautelar decretada, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo Ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre de 2015 lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DALGENIS ENRIQUE PEREZ IRIARTE titular de la cédula de identidad nº 24.180.219, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/11/1994, hijo de Alexis Perez (V) y Damelis Iriarte (V), de estado civil soltero, residenciado en Calle Real Las Tucacas, al lado de la Bodega de Toña, Caraballeda Estado Vargas. TELEFONO 0414-448.50.26, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano DALGENIS ENRIQUE PEREZ IRIARTE titular de la cédula de identidad nº 24.180.219, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/11/1994, hijo de Alexis Perez (V) y Damelis Iriarte (V), de estado civil soltero, residenciado en Calle Real Las Tucacas, al lado de la Bodega de Toña, Caraballeda Estado Vargas. TELEFONO 0414-448.50.26, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLIMAR ARANA