REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para decidir observa:

En fecha 09 de Enero de 2013, este Tribunal, finalizada la audiencia preliminar decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano BERNARDO VICTOR RIQUELME AGUILERA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.174.998 , estableciendo un régimen de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1. Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, el cual determinará el lugar de cumplimiento de 120 horas comunitaria (…) 2.- Consignar Balance Personal, carta de Buena Conducta y de Residencia, 3.- No realizar actos de intimidación contra la víctima,…”.
En fecha 16 de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia para verificar las condiciones impuestas, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Verificadas las condiciones impuesta por este tribunal en fecha 09 de Enero de 2013, se evidencia que el ciudadano acusado en la presente causa no cumplió con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, es por lo que esta representación fiscal solicita a la ciudadana Jueza de este despacho que el ciudadano BERNARDO VICTOR RIQUELME AGUILERA sea condenado. “Es todo”.
Se hace constar que el Ministerio Público asume la representación por incomparecencia de la ciudadana adolescente W.C.K.T en su carácter de Victima.
El ciudadano BERNARDO VICTOR RIQUELME AGUILERA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “No deseo declarar nada, es todo”.

el Defensor Publico Primero JOHN PIZZANO expreso al momento de hacer su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita que a mi representado le sea extendido el régimen de pruebas por un periodo de seis (06) meses para que subsane lo requisitos que le esta solicitando. Es todo.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del ciudadano BERNARDO VICTOR RIQUELME AGUILERA al régimen de prueba, en virtud de no haber asistido a la totalidad de horas impuestas a cumplir ante el equipo multidisciplinario y presentaciones ante la oficina de alguacilazgo del Circuito a los fines legales consiguientes.

En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

Pero no basta con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con la de mantener un lugar de residencia determinado y permanecer en un trabajo o empleo, además de presentarse cada 30 días por ante el circuito judicial del estado Vargas, así como el de no acercarse a la víctima y ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento. En el presente caso, como ya se constató el ciudadano BERNARDO VICTOR RIQUELME AGUILERA, si bien el ciudadano acudió a presentarse ante alguacilazgo, no cumplió con todas las presentaciones, así como también se pudo constatar que no acudió ante el equipo multidisciplinario para hacer efectiva la labor comunitaria que se la había asignado, Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, en tal sentido, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de dos de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto en virtud de no haber debidamente supervisado (de manera técnica) por el funcionario o funcionaria responsable de tal función, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, periodo en el cual deberá: 1.- Presentarse ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas y al Equipo Multidisciplinario, cada treinta (30) días, a fin de que cumpla con las 120 horas comunitarias.2.- Balance Personal, Buena Conducta y residencia actualizadas. Y ASI SE DECIDE.




DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano BERNARDO VICTOR RIQUELME AGUILERA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.174.998 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo: 1.- Presentarse ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas y al Equipo Multidisciplinario, cada treinta (30) días, a fin de que cumpla con las 120 horas comunitarias. 2.- Consignar constancias de Balance Personal, Buena Conducta y residencia actualizadas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,

MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA

CARLIMAR ARANA

WP01-S-2012-001315
MQA/