REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-002829

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El ciudadano ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Público Del Estado Vargas, en el inicio de La audiencia preliminar presento formal acusación en contra Del ciudadano LEOMAR JOSÉ ROMERO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.193.194, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIRA ARACELIS SALAZAR FARIAS y ofreció los medios probatorios promovidos en su escrito y ratificado en Audiencia.
Igualmente el imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.




DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima esta Juzgadora que se cumplen en el presente asunto.
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir la prueba presentada por la Fiscalía Octava (8º).

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 375 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose presente la víctima, el Ministerio Público asume la Representación, quien expuso: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIRA ARACELIS SALAZAR FARIAS, en el cual la pena máxima a imponer es de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la representación de la victima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el Representante del Ministerio Publico, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo y ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.. 2.- Realizar Trabajo Comunitario por CIENTO VEINTE (120) horas comunitarias, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3.- Consignar Constancias actualizadas de trabajo, Buena Conducta y de Residencia. 4.- Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempladas en los ordinales 5º y 6º. 5.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ ROMERO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.193.194, titular de la cedula de identidad Nº V-31.726.056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIRA ARACELIS SALAZAR FARIAS, . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LEOMAR JOSÉ ROMERO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.193.194, titular de la cedula de identidad Nº V-31.726.056, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo y ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2.- Realizar Trabajo Comunitario por CIENTO VEINTE (120) horas, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3.- Consignar Constancias actualizadas de trabajo, Buena Conducta y de Residencia. 4.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concernientes al ordinal 5º y 6º. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARLIMAR ARANA