REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-003692

JUEZA: MAIRY QUIJADA ALVARERZ
SECRETARIA ABG. CARLIMAR ARANA
FISCAL 4º: ABG. MARÍA ALEJANDRA ANCHETA
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO SINZA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NEVIDA VARGAS

Vista en Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SINZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.073 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 25 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, acude ante la sede del Instituto Autónomo de policía del Estado Vargas, la ciudadana Beatriz María González, a los fines de interponer denuncia el contra del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Sinza, debido a que este, en la fecha supra mencionada encontrándose en su habitación ubicada en el sector del Guamacho, la Guaira, estado Vargas, intentando acceder sexualmente en contra de la ciudadana Beatriz González y esta al negarse, causó una reacción violenta que fue materializada mediante golpes impulsivos y coacción al contacto sexual, produciendo alteración emocional y física hasta que pudo escaparse de las agresiones y solicita ayuda, siendo auxiliada de los ataques salvajes de Carlos Martínez por un grupo de bomberos que se encontraban en los alrededores de su residencia, es todo…”., califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció como medios probatorios los siguientes: “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: SE PROMUEVE ACTA POLICIAL de fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario FREDDY BONILLA, en compañía del Oficial EDUARDO LIENDO adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien deja constancia, de la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la detención de los imputados de autos. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra preciar el modo, tiempo y lugar en que logran aprehender al hoy imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO SINZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.073. SEGUNDO: SE PROMUEVE ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Noviembre de 2012, expuesta por la ciudadana Beatriz María González, titular de la cédula de Identidad nº 6.167.515, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra preciar el modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos. TECERO: SE PROMUEVE EL ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) LEONARDO HERNÁNDEZ, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) JESÚS RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra preciar el modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2249, de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por le funcionario GUSTAVO PARRA, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas, practicado en el sector Parte Alta del Guamacho. Elemento que sirve de convicción para el Ministerio Público, por cuanto los expertos antes identificados, realizaron experticia de rigor que fuera solicitada por el Ministerio Público del lugar donde se llevaron a cabo los hechos. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL Nº 9700-138-2636, de fecha de fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrito por el Médico Forense JESÚS HERNANDEZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas, practicada a la ciudadana Beatriz María González, donde se deja constancia expresa del diagnostico, 1) Hematoma del ojo derecho, 2) Herida contusa en forma de ”U” invertida en región superior derecha de 6 cm de longitud, 3) hemorragia subconjuntival del ojo derecho con tiempo de siete (7) a nueve (9) días aproximadamente, Elemento este que sirve de convicción para el Ministerio Público, por cuanto el Experto antes identificado, realizó la experticia de rigor que fuera solicitada por el Ministerio Público a la ciudadana Beatriz María González.
2. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 208 al 215 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: DECLARACIÓN DEL EXPERTO JESÚS HERNANDEZ, el Médico Forense adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas, en base a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL Nº 9700-138-2636, de fecha 25 de Noviembre de 2012, practicada a la ciudadana Beatriz María González, cuya declaración es pertinente, en virtud de ser un funcionario acreditado por el cuerpo policial al realizar la respectiva EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, que fue ordenada por el Ministerio Público necesaria, por cuanto da cuenta de las lesiones ocasionadas a la ciudadana supra mencionada, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho a la defensa y ser susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; quien puede ser ubicado en el referido organismo policial. Se indica que la experticia realizada por este experto, será presentada en juicio, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL EXPERTO GUSTAVO PARRA, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas, en base a INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2249, de fecha 26 de Noviembre de 2012, cuya declaración es pertinente,, en virtud de ser un funcionario acreditado por el cuerpo policial al realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2249, que fue ordenada por el Ministerio Público necesaria, por cuanto da cuenta de del hecho ocurrido a la ciudadana supra mencionada, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho a la defensa y ser susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; quien puede ser ubicado en el referido organismo policial. Se indica que la experticia realizada por este experto, será presentada en juicio, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE FREDDY BONILLA, OFICIAL LIENDO EDUAR, OFICIAL LEONARDO HERNÁNDEZ Y OFICIAL AGREGADO JESÚS RODRÍGUEZ, , cuya declaración es pertinente,, en virtud de ser funcionarios actuantes en la presente causa necesaria, en virtud de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ocurridos a la ciudadana supra mencionada, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho a la defensa y ser susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; quien puede ser ubicado en el referido organismo policial.
SEGUNDO: DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE GUSTAVO PARRA, cuya declaración es pertinente,, en virtud de ser funcionario que realizó inspección técnica en la presente causa necesaria, en virtud de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ocurridos a la ciudadana supra mencionada, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho a la defensa y ser susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; quien puede ser ubicado en el referido organismo policial.
DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ, siendo Legal, esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra apreciar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la misma victima en la presente causa y podrá disponer como fue agredida, en un primer momento con golpes en varias partes del cuerpo y Necesaria, toda vez que de la misma se desprende la forma en que se suscitaron los hechos, ya que la misma hace una elocuente narración de lo ocurrido, que además coinciden con el dicho de los funcionarios actuantes, y con la experticia medico legal, quien podrá ser interrogada por las partes
DE LAS PRUEBAS PERICIALES
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL Nº 9700-138-2636, de fecha de fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrito por el Médico Forense JESÚS HERNANDEZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas, practicada a la ciudadana Beatriz María González, donde se deja constancia expresa del diagnostico, 1) Hematoma del ojo derecho, 2) Herida contusa en forma de ”U” invertida en región superior derecha de 6 cm de longitud, 3) hemorragia subconjuntival del ojo derecho con tiempo de siete (7) a nueve (9) días aproximadamente, Elemento este que sirve de convicción para el Ministerio Público, por cuanto el Experto antes identificado, realizó la experticia de rigor que fuera solicitada por el Ministerio Público a la ciudadana Beatriz María González.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2249, de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por le funcionario GUSTAVO PARRA, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas, practicado en el sector Parte Alta del Guamacho. Elemento que sirve de convicción para el Ministerio Público, por cuanto los expertos antes identificados, realizaron experticia de rigor que fuera solicitada por el Ministerio Público del lugar donde se llevaron a cabo los hechos.
Asimismo solicito sea admitida la presente Acusación, y se mantengan las medidas cautelares y de protección impuestas en su oportunidad. Se me expida copia de la presente acta, es todo…”
La víctima se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público, conforme a la diligencia suscrita por el Fiscal MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, asume la representación de la misma.
El Defensor Público, expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, solicita con todo respeto a este digno Juzgado Impoga la pena respectiva, con la correspondiente rebaja, toda vez que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que desea ADMITIR LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgadora que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ, se evidencia de las actas procesales, que existen suficientes elementos que determinen la comisión de los referidos hechos punibles, considerando que de los elementos de convicción, así como de los medios probatorios ofrecidos por las partes encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, y en tal sentido acuerda mantener de manera provisional la referida Calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

El imputado impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que la norma adjetiva Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo””.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE FREDDY BONILLA, OFICIAL LIENDO EDUAR, OFICIAL LEONARDO HERNÁNDEZ Y OFICIAL AGREGADO JESÚS RODRÍGUEZ, , cuya declaración es pertinente,, en virtud de ser funcionarios actuantes en la presente causa necesaria, en virtud de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ocurridos a la ciudadana supra mencionada, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho a la defensa y ser susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; quien puede ser ubicado en el referido organismo policial.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE GUSTAVO PARRA, cuya declaración es pertinente,, en virtud de ser funcionario que realizó inspección técnica en la presente causa necesaria, en virtud de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ocurridos a la ciudadana supra mencionada, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho a la defensa y ser susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; quien puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO JESÚS HERNANDEZ, el Médico Forense adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Vargas, en base a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL Nº 9700-138-2636, de fecha 25 de Noviembre de 2012, practicada a la ciudadana Beatriz María González, cuya declaración es pertinente, en virtud de ser un funcionario acreditado por el cuerpo policial al realizar la respectiva EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, que fue ordenada por el Ministerio Público necesaria, por cuanto da cuenta de las lesiones ocasionadas a la ciudadana supra mencionada, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho a la defensa y ser susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; quien puede ser ubicado en el referido organismo policial. Se indica que la experticia realizada por este experto, será presentada en juicio, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de LA CIUDADANA BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ, en su condición de Víctima, ofrecimiento que se hace previa su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem;
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ, que establece una pena de prisión de seis (06) a OCHO (8) MESES de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, y no encontrándose la concurrencia de delitos. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, se atenta contra la integridad humana y la libertad sexual de la mujer, quedando la pena a imponer en OCHO (8) MESES de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En relación a las medidas de coerción personal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto resulta necesario precisar que el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo. 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede verificar de la norma transcrita que las medidas cautelares efectivamente sólo resultan procedentes cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto en el cual el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado podrá resolver dictar.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevistas de las víctimas, reconocimientos psicológicos y declaraciones de testigos referenciales, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una mujer de 49 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse en caso de que no comparezca ante el Tribunal de Ejecución, en virtud de la admisión de los hechos, resulta considerable, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga lo cual hace procedente se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD visto que el ciudadano se encuentra actualmente bajo Privativa de Libertad por encontrarse activo Procedimiento ante el Tribunal 4º de juicio de la Jurisdicción de Penal Ordinario, por la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración. Y ASI SE DECIDE.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad y hasta tanto no sea decidido ese juicio el tribunal de Ejecución tomará las medidas respectivas..
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARLOS EDUARDO SINZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.073quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, contra del imputado CARLOS EDUARDO SINZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.073quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ,. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado CARLOS EDUARDO SINZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.073 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, el cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación de debiendo en consecuencia presentarse por ante la oficina de Equipo Interdisciplinario cada treinta (30) días, o en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado. Notifíquese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA
CARLIMAR ARANA