REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto 03 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-000665

JUEZA: MAIRY QUIJADA ALVARERZ
SECRETARIA ABG. CARLIMAR ARANA
FISCAL 12º: ABG. SOILETH MAROTTA
IMPUTADO: JEFFERSON JOSÉ RODRIGUEZ QUEZADA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NEVIDA VARGAS

Vista en Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Estado Vargas SOILETH MAROTTA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JEFFERSON JOSÉ RODRIGUEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.872 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plastificador, en virtud de los siguientes hechos: “yo iba subiendo para mi casa, cuando el ciudadano de nombre Jefferson que apodan MUSULUNGO, mientras yo subía el me estaba tocando mis partes intimas, llegando a la casa yo entre en mi residencia y él se fue, al cabo de dos (2) minutos, volvió a llegar a mi cas, pidiéndome agua, entrando a la casa y preguntándome por mi abuela, yo le dije que se estaba bañando, el intento quitarme la ropa y abusar de mi, me tocaba el pecho y a su vez se quitaba la correa, jalándome por el pelo y me decía quitate la ropa, cuando empecé a gritar, él se asustó y me dijo quédate tranquila que yo me voy, saliendo de mi residencia, salí yo corriendo para la casa de Cristi, fue cuando me percaté que venía mi madre de nombre Massiel Galicia, quien vio al ciudadano Jefferson saliendo de mi residencia, mi madre llega hasta la casa de mi amiga, le cuento lo sucedido y procedimos hacer la denuncia …”., califico los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció como medios probatorios los siguientes: “1.- TESTIMONIALES: PRIMERO: SE PROMUEVE ACTA POLICIAL de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario JEFE SILVA LIZANDRO, adscrito a la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje, de la Policía Municipal quien deja constancia, de la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la detención de los imputados de autos. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra preciar el modo, tiempo y lugar en que logran aprehender al hoy imputado el ciudadano JEFFERSON JOSE RODRIGUEZ QUEZADA, titular de la cedula de identidad N° V-19.444.872, lo que motivo a su traslado al comando y su y su consecuente aprehensión y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio del funcionario JEFE SILVA LIZANDRO y HENRY GONZALEZ, adscritos a la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal. SEGUNDO: SE PROMUEVE EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CHIRINO GALICIA TEYLIN SUSANA, siendo Legal, esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra apreciar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la misma victima en la presente causa y podrá disponer como fue agredida, en un primer momento con golpes en varias partes del cuerpo y Necesaria, toda vez que de la misma se desprende la forma en que se suscitaron los hechos, ya que la misma hace una elocuente narración de lo ocurrido, que además coinciden con el dicho de los funcionarios actuantes, y con la experticia medico legal, quien podrá ser interrogada por las partes TERCERO: PROMUEVE EL TESTIMONIO DE LA POR LA CIUDADANA GALICIA VALERIO MASSIEL SUSANA, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra apreciar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la misma testigo presencial en la presente causa y Necesaria, toda vez que de la misma se desprende la forma en que suscitaron los hechos, ya que la misma hace una elocuente narración de lo ocurrido, además coinciden con el dicho de los funcionarios actuantes, quien podrá ser interrogada por las partes. CUARTO: SE PROMUEVE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-138-858, suscrita por el funcionario ROBERTO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación La Guiara, quien dejo constancia de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana CHIRINO GALICIA TEYLA SUSANA, donde se puede apreciar entre otras cosas: contusión en región deltoide derecha. Carácter leve la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra apreciar la efectividad existencia del estado general físico de la ciudadana victima y las lesiones que ella presento, lo que se concatena con lo narrado por la victima y las lesiones que ella presento, lo que se concatena con lo narrado por la victima al momento de efectuar la denuncia y Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico. Deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio de los funcionarios EXPERTO ROBERTO GONZALEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalístico de la sub.- Delegación la Guaira, quien explicara su peritaje. QUINTO: SE PROMUEVE EL INFORME MEDICO, emanado del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Camuri Chico, donde se deja constancia que la victima la ciudadana CHIRINO GALICIA TEYLA SUSANA, presento CONTUSION EN REGION DELTOIDEDERECHA. La cual la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra apreciar la efectividad existencia del estado general físico de la ciudadana victima y las lesiones que ella presento, lo que se concatena con lo narrado por la victima y las lesiones que ella presento, lo que se concatena con lo narrado por la victima al momento de efectuar la denuncia y Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico. Deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. SEXTO: SE PROMUEVE INFORME PSICOLOGICO, emanado del Hospital Dr. José María Vargas, suscrito por Lic. Natacha Pinto Perdomo, Psicólogo Clínico donde deja constancia que la victima la ciudadana CHIRINO GALICIA TEYLA SUSANA, presenta un funcionamiento cognitivo correspondiente a retardo mental leve, observándose indicadores de disfunción cognitiva/cortical generalizada, evidencia un funcionamiento de personalidad regresiva e infantil, susceptible a la interferencia del criterio de la realidad. La cual la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto se logra apreciar la efectividad existencia del estado general físico de la ciudadana victima al momento de efectuar su denuncia y Necesaria, toda vez que mente su exhibición en el curso del debate oral y publico. Asimismo solicito sea admitida la presente Acusación, y se mantengan las medidas cautelares y de protección impuestas en su oportunidad. Se me expida copia de la presente acta, es todo…”
La víctima se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público, conforme a la diligencia suscrita por el Fiscal SOILETH MAROTTA, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, asume la representación de la misma.
El Defensor Público, expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, solicita con todo respeto a este digno Juzgado que desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito por la cual precalifico, todo ello con origen a los medios probatorios que se tienen, solicitando así esta defensa que se decrete el sobreseimiento de la causa para mi defendido, tomando como referencia el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, así como, también el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ante situaciones semejantes, en las cuales hacen referencia a una serie de hechos sumamente distantes en base a los hechos por los cuales se inició la investigación, así como, también se evidencia que el Ministerio Público, no pudo consignar nuevos elementos probatorios, distintos a los que ya se tenían para el acto de imputación, por los cuales no existen elementos de convicción suficientes para señalar la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgadora que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CHIRINO GALICIA TEYLIN SUSANA, se evidencia de las actas procesales, que existen suficientes elementos que determinen la comisión de los referidos hechos punibles, considerando que de los elementos de convicción, así como de los medios probatorios ofrecidos por las partes encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, y en tal sentido acuerda mantener de manera provisional la referida Calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.


El imputado impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que la norma adjetiva Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo””.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Declaración del funcionario ROBERTO GONZALEZ, EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-138-858, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación La Guiara, quien dejo constancia de reconocimiento medico legal practicado, ofrecimiento que se hace previa su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem.
2.- Declaración del Lic. Natacha Pinto Perdomo, Psicólogo Clínico donde deja constancia que la victima la ciudadana CHIRINO GALICIA TEYLA SUSANA, presenta un funcionamiento cognitivo correspondiente a retardo mental leve, ofrecimiento que se hace previa su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem;
3.- Declaración de LA CIUDADANA CHIRINO GALICIA TEYLIN SUSANA, en su condición de Víctima,ofrecimiento que se hace previa su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem;
4.- Declaración de los funcionarios del funcionario JEFE SILVA LIZANDRO y HENRY GONZALEZ, adscritos a la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal; medio probatorio y útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados así como la forma en que se llevó a cabo la aprehensión del hoy imputado; y quienes suscribieron el Acta Policial, ofrecimiento que se hace previa su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem;
5.- Declaración INFORME MEDICO, emanado del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Camuri Chico, donde se deja constancia que la victima la ciudadana CHIRINO GALICIA TEYLA SUSANA, presento CONTUSION EN REGION DELTOIDEDERECHA, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hecho;
6.- La testimonial de la LA CIUDADANA GALICIA VALERIO MASSIEL SUSANA, en su condición de Testigo, medio probatorio y útil, legal y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio CHIRINO GALICIA TEYLIN SUSANA, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, se atenta contra la integridad humana y la libertad sexual de la adolescente, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En relación a las medidas de coerción personal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto resulta necesario precisar que el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo. 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede verificar de la norma transcrita que las medidas cautelares efectivamente sólo resultan procedentes cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto en el cual el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado podrá resolver dictar.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TEILYN SUSANA CHIRINOS GALICIA , el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevistas de las víctimas, reconocimientos psicológicos y declaraciones de testigos referenciales, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una joven de 20 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse en caso de que no comparezca ante el Tribunal de Ejecución, en virtud de la admisión de los hechos, resulta considerable, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, estima quien decide que dicha medida puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación periódica, es decir cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JEFFERSON JOSÉ RODRIGUEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.872 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plastificador, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TEILYN SUSANA CHIRINOS GALICIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, contra del imputado JEFFERSON JOSÉ RODRIGUEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.872 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plastificador, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TEILYN SUSANA CHIRINOS GALICIA,. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, con excepción del Acta de Investigación Penal de fecha 14/02/2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Mata Rodolfo, Oficial de Policía Marcano Alexander, ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JEFFERSON JOSÉ RODRIGUEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.872 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plastificador, el cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TEILYN SUSANA CHIRINOS GALICIA, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se presentará cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado. Notifíquese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
CARLIMAR ARANA








Exp. Nº WP01-S-2013-000665
MQA/ca