REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en fecha (22) de Febrero de 2016, procedentes del Tribunal Cuarto (4º) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el Nº WP02-P-2014-000197, el cual mediante auto de fecha (15) de Febrero de 2016, se declaró incompetente para el conocimiento de la misma, declinando la competencia de la misma en el Tribunal de Violencia en función de Control, en la cual se le dio entrada con la nomenclatura WP01-S-2016-000702.

En fecha (26) de Enero De 2014, se inicia el proceso penal con la Denuncia realizada ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, donde la ciudadana YRIS CARABALLO, donde denuncia al ciudadano CARLOS OVALLES, quien en fecha (25) de Enero de 2014, la golpeo en la cara y luego agarro un Cuchillo y empezó a cortarla por todo el Cuerpo, en la playa de Camurichico, cerca de la Granja oasis, Parroquia Caraballeda del estado Vargas

En fecha (12) de Septiembre del año 2014 la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, solicita Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.653, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha (16) de Septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto (4º) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Acuerda Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.653.


En fecha (03) de Diciembre de 2014, se realiza Audiencia para Oír al Imputado, CARLOS ENRIQUE OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.653. en la cual el Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo, 242 ordinales 3º y 8º, consistente la presentación de dos (02º) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de (150) Unidades Tributarias, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en la cual la Fiscalía Interpuso Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en el referido caso.

En fecha (09) de Diciembre de 2014 la Corte de Apelaciones Declara Improcedente el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo y acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de Control, contemplada en el articulo, 242 ordinales 3º y 8º, consistente la presentación de dos (02º) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de (150) Unidades Tributarias.

En fecha (14) de Enero de 2015, se recibe Oficio 0280-15 procedente de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico, en la cual solicitan que se remita la presente causa al Tribunal Cuarto (4º) de Control constante de (153) folios útiles, seguida en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.653.

En fecha (16) de Enero de 2015, la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico, presento formal ACUSACION en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.653, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha (21) de Enero de 2015 el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado Vargas, levanta Auto en la cual se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día (19) de Febrero de 2015 a las 10.00 horas de la mañana,

En fecha (28) de Enero de 2015, Mediante Oficio 178-2015 se remite las Actuaciones al Tribunal Cuarto (4º) de Control de esta Jurisdicción, desde el Tribunal Segundo (02) de Control de Violencia, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico.

En fecha (19) de Febrero de 2015 el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado Vargas, levanta Acta en la cual, difiere la Audiencia Preliminar para el día (24) de Marzo de 2015 a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha (02) de Marzo de 2015 el Tribunal Cuarto (4º) de Control de esta Jurisdicción, da por recibidas las presentes actuaciones constantes de (162) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo (02) de Control de Violencia.

En fecha (24) de Marzo de 2015 el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado Vargas, levanta Acta en la cual, difiere la Audiencia Preliminar para el día (28) de Abril de 2015 a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha (28) de Abril de 2015 el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado Vargas, levanta Acta en la cual, difiere la Audiencia Preliminar para el día (01) de Junio de 2015 a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha (01) de Junio de 2015 el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado Vargas, levanta Acta en la cual, difiere la Audiencia Preliminar y la nueva fecha será fijada por auto separado.

En fecha (09) de Junio de 2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado Vargas, Revoca la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena su reclusión en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V).

En fecha (19) de Enero de 2016 se levanta Auto por el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado Vargas, en la cual acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día (15) de Febrero de 2016 a las 11.00 de la mañana.


En fecha (15) de Febrero de 2016, el Juzgado Cuarto (4º) de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, se declina la Competencia para conocer de la presente causa, seguida al acusado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.653

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, debido a según RESOLUCION Nº 2014-0040 de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2014.

“ARTICULO 1º: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el articulo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la victima sea mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entro en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuaran siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria hasta Sentencia Definitiva.


El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia,
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Vargas, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.