REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º
Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretario: Abg. GLENDA COLMENARES
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. LILIANA GUERRA
Defensor Privada: Abg. MARÍA MUDARRA
Imputado: MANUEL FELIPE BELLO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.966, natural de La Guaira, hijo de Manuel Bello (V) y Dora Romero (f), domiciliado en Las tunitas, Sector San Remo, Calle Venezuela, Casa N° 01, Catia La Mar, Estado Vargas.
Víctima: MARISOL CARMEN SIERRA BARRETO, portadora de la cedula de identidad V-13.827.603.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 16,17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia (Actualmente artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 29 de Diciembre de 2006, con la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE BELLO, plenamente identificado en autos, en virtud de denuncia que fuera presentada en su contra por la ciudadana MARISOL CARMEN SIERRA BARRETO, por presuntamente haberla agredido físicamente, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas.
En fecha 28 de Junio de 2010, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa; optando el imputado de autos por admitir los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y V]IOLENCIA FISICA, y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. No volver a agredir ni física, ni verbalmente a la víctima, CARMEN MARISOL SIERRA BARRETO, 2. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por el lapso de un (01) año, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, así como portar armas de fuego; 4) Permanecer en un Empleo determinado; 5) Residir en un lugar determinado.
En fecha 02 de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Revisada las actuaciones esta vindicta publica contacto que las medidas impuestas en su oportunidad por el tribunal en contra del ciudadano. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo“.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “no tengo nada que declarar, ya mi abogada expuso todo. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MANUEL FELIPE BELLO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.966, natural de La Guaira, hijo de Manuel Bello (V) y Dora Romero (f), domiciliado en Las tunitas, Sector San Remo, Calle Venezuela, Casa N° 01, Catia La Mar, Estado Vargas., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 16,17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia (Actualmente artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en agravio de la ciudadana MARISOL CARMEN SIERRA BARRETO, portadora de la cedula de identidad V-13.827.603. Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Vargas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, el dos (02) de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA.
GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2012-000231
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