REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MACUTO, 03 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-001799
ASUNTO : WK02-X-2016-000003

Ciudadanos
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho

Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal para presentar INFORME, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación interpuesta por el abogado SHINDY ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, cuya causa cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2015-001799; informo que rindo en los previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En el marco de la audiencia oral y pública, pautada para el día 21 de enero de 2016, en la causa signada con el N° WP01-S-2014-4665, (Nomenclatura de este Tribunal) que se le sigue al ciudadano Wilmer Gregorio Jaspe, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130, representado en ese acto por el abogado privado José Gregorio Montilla, surgió un suceso hoy controvertido, ya que considere que “(…) es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, los señalamientos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a la Jueza a dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces e Instituciones Públicas. Siendo que en el presente caso se realizo el llamado de atención al discurso argumentado por el profesional del derecho José Gregorio Montilla González, haciendo caso omiso al mismo, señalando a la Secretaria que dejara constancia que la Jueza estaba interrumpiendo su exposición y continuo su argumentación en un tono de voz elevado, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la señalada actitud, el abogado José Gregorio Montilla González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212. 218, Titular de la cedula de identidad N° 4.680.523, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 324 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la detención del prenombrado abogado, procediéndose a levantar la presente acta, en consecuencia se SUSPENDE el presente ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO (…)”.

Luego, en fecha 22 de enero de 2016, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, al abogado José Gregorio Montilla González, quien se hizo representar en ese acto por el profesional del derecho Shindy Escobar Zapata, siendo lo decidido por ese Tribunal lo siguiente: Libertad sin Restricciones.

En esa misma fecha apareció en el Diario de circulación regional una nota de prensa la cual se titulaba “Rechazan detención de abogado en pleno juicio”. Cuya fuente es el prenombrado abogado, destacando “También a las personas que son presentadas ante el tribunal de manera de imputadas ella los humilla”.
Acto seguido el abogado Shindy Escobar Zapata, en esa misma fecha, siendo las 6:50 pm, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), consigno escrito de recusación sobrevenida por considerar que existe enemistad manifiesta, entre el recusante y mi persona.
En fecha 25 de enero del presente año, considere que “(…) de las actas procesales se desprende que el ciudadano Shindy Escobar interpuso el escrito de recusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de enero de 2016, siendo las Seis cincuentas horas de la tarde (06:50pm) es decir de manera extemporánea, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación planteada (…)”.
En esa misma fecha siendo la oportunidad pautada por este Tribunal para la celebración de la apertura a juicio oral y público de la presente causa, la misma fue diferida por las razones que se expresaron en el acta de la siguiente forma: “(…) se deja constancia de la incomparecencia del defensor Privado ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, quien a pesar de haberse anunciado en el Tribunal, y de tener conocimiento de que el traslado de los imputados se hizo efectivo a las 12:30 p.m, de que la Sala asignada por agenda única estaba ocupada por un juicio llevado por los Tribunales de Penal Ordinario, toda vez que compartimos Salas por carecer esta Jurisdicción de Sala propia, luego de haberse desocupado y asignado una Sala, fue anunciado en el recinto del Tribunal así como las adyacencia del mismo, por el ciudadano Alguacil sin manifestar la presencia del mencionado defensor, en dicho acto ni en las adyacencia del mismo, motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día, MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2016, A LA 1:00 P.M HORAS DE LA TARDE (…)”.

Posteriormente en fecha 2 de febrero del presente año, en horas de despacho, el prenombrado abogado consigno ratificación del escrito de recusación presentado en fecha 22 de enero de 2016, siendo el caso que nos ocupa.
II
PREAMBULO
El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (negrillas del tribunal).

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

La presente recusación es la ratificación de la recusación que fue declarada inadmisible por haberse presentado fuera del lapso legal establecido, siendo que por cuanto la audiencia de apertura a juicio oral fue suspendida por la incomparecencia del abogado privado tal como se expreso en el acta de diferimiento del acto de apertura de juicio oral y público.

Siendo ello así, la recusación planteada versa sobre los mismos argumentos en que fue proyectada la que fuera declarada por este Tribunal inadmisible por extemporánea, presentándola como ratificación, sin alterar los motivos por la cual fue propuesta, solo amplia su pedimento, tal como se transcribe de seguidas:“RATIFICO en todas y cada unas (sic) de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de RECUSACION, presentado en tiempo oportuno, en fecha 22 de enero de 2016, en contra de la Abg. MARGHERITA COPPOLA, actuando como Jueza 1º de Violencia, no solo para NO conocer en todas y cada una de las causas donde mi persona sea Defensor, Acusador o Abogado Asistente.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Jueza de marras, declara in liminis litis la INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta, queriendo conocer de la causa en mención por simples caprichos en completa retaliativa en contra de mi persona, amén de que tenga otros intereses, convocándome a la apertura del juicio Oral y Público, a sabiendas que la denuncie públicamente ante el medio de comunicación La Verdad, en fecha 22 de enero de 2016 (anexe como prueba a la Recusación), que soy Defensor Privado del Abogado José Gregorio Montilla, a quien ella metió preso de manera arbitraria, ilegitima y con abuso de poder, tal como solicite en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, que se oficiara a la Fiscalía Superior del Estado, a los fines de que se le aperturara una investigación penal a la referida Jueza, por diversos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (consigne como prueba dicha Acta).
La Juzgadora, declara la Inadmisibilidad de la Recusación, supuestamente presentada en horas que no son hábiles, pero ciertamente la Recusación se presento el día hábil anterior al fijado para el inicio del debate y es Ratificada el día de hoy, que aun no se ha iniciado el debate, como lo prevé el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo sacrificar la verdadera justicia por formalismo inútil y estériles en franca contradicción con los postulados Constitucionales, ya que a sabiendas la referida Jueza que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 4º ejusdem, esto es, por tener enemistad entre el recusado o cualquiera de las partes ‘demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ , sin embargo, con el conocimiento del impedimento legitimo, pretende con dicha decisión desmesurada NO cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 97 del COPP. De pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. (…omissis…) El día de ayer 1º de febrero de 2016, consigne formalmente DENUNCIA COLECTIVA, por ante la Inspectoria General de Tribunales, suscrita por más de 30 abogados en ejercicio, que litigan por ante este Circuito Judicial, que dan fe y certifican los actos arbitrarios y abusivos por parte de la referida Jueza, en contra de abogados, defensores, victimas, investigados, personal administrativo y que se explica por si mismo. (Consigno Copia Simple, con acuse de recibo como prueba). Ahora bien, ‘al cursar ante la Inspectoria General de Tribunales, denuncia presentada por mi y por el ciudadano José Gregorio Montilla, al cual represento, y siendo esta la máxima Autoridad Administrativa no tendríamos ninguna garantía de su imparcialidad al momento de conocer de las distintas causas el Tribunal 1º de Juicio en materia de Violencia del estado Vargas, que mi persona sea parte y en especial la de mi defendido OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, (WP01-S-2015-001799) en la cual la Recuse oportunamente. Con lo que habría una igualdad procesal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, (sic) ya que actuaria apartada de la equidad y no apreciaría las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico determinado para aplicar la Ley en forma continuada, decididas con imparcialidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso (…) de seguir conociendo dicha causa, la ciudadana Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, ante el Juzgado que preside asumiría una actitud parcializada en contra de mi defendido y en contra de mi persona como Abogado en ejercicio, cosa que no voy a permitir, lo que compromete su responsabilidad disciplinaria (…)”.
III
OBITER DICTUM
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los elementos que constan en las actas del expediente, paso de seguidas a verificar el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

Es decir la Recusación se fundamenta incorrectamente en la conducta asumida del abogado frente a una situación per se, que no es directamente proporcional a la presente causa, sino ponderado en otra causa, por una circunstancia que dio origen a la presentación de un abogado y por ello figura el recusante como defensor del mismo, por ello pretende ante la ocurrencia de esos hechos subsumirlos como directo a la presente causa, dicho sea de paso que tales hechos que narra el recusante son posteriores al surgimiento y conocimiento que como Jueza tengo del presente asunto, siendo lo expuesto por el recusante, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. Lo cual ni por vía de excepción puede subsanarse, ante la palpable evidencia de ser argumentos carentes de razonamiento jurídico, resultantes de una discontinuidad del conocimiento, y una narración de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de la causal de recusación, llegando al extremo de afirmar el recusante que es mi enemigo, situación que pretende demostrar en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, derivados de una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, haciendo uso abusivo de dicha facultad.

b.- Señala el recusante que las expresiones expuestas en la nota de prensa, así como las denuncias interpuestas ante la Inspectoria y el Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Vargas, son avaladas por los abogados que frecuentan la Jurisdicción que fueron objetos de humillaciones, malos tratos y vejaciones, a lo que señalo que es sustentable mi afirmación que puede corroborarse ante la Inspectoria de Tribunales, que los abogados firmantes, no han presentado reclamos ni queja alguna ante tales aseveraciones de malos tratos, tampoco lo ha hecho en ese sentido el Abogado Shindig Escobar Zapata, por lo que hace dubitable las afirmaciones de hecho argumentado por el profesional del derecho, construyendo falacias lógicas con la intención de sorprender en el buen ánimo a esta superioridad que ha de conocer la presente incidencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 91. El cual expresa “(…) Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.
No quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad, ya que el ciudadano SHINDY ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Antonio Castillo Rodríguez, no es mi enemigo, no tengo sentimiento de odio, y nuestro trato es referente a las causas que pueda conocer en mi función Jurisdiccional, por lo que a lo pretendido por el profesional del derecho, que me proceda a inhibirme en todas y cada una de las causas donde figure como abogado, sea cual sea la condición, bajo las razones ut supra expuesta, es un absurdo jurídico, ya conoce por frecuentar el foro que la presente jurisdicción es relativamente pequeña, y los jueces designados como accidentales son pocos, aceptar su pretensión es dar pie a que por razones no directas den asidero a recusaciones como la propuesta, dilatando los juicios para la espera del nombramiento del juez que ha de conocer la causa, esto con la salvedad que le pudiera “gustar” o no, para proceder con incidencias, para mi concepto pretender crear una jurisdicción especial para él.
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, Yo, Margherita Coppola Alvarado, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial solicito a la honorable Sala que ha de conocer la presente incidencia que la misma sea declarada sin lugar.
La Jueza

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO