REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°

ASUNTO: 433

PARTE AGRAVIADA: DANIELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.468.520, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos y los de su hijo de dos (02) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados Alvaro Mendoza, Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.103, 89.793 y 80.485 respectivamente, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 2015, anotado baj el Nro. 39, Tomo 339, Folios 145 al 147.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Presentado personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el co-apoderado judicial de la ciudadana DANIELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.468.520, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos y los de su hijo de dos (02) años de edad, abogado José Ramón Noguera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.485, ejercida contra la decisión dictada en sede constitucional, en fecha 22 de diciembre del año 2015, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, considera necesario analizar los hechos denunciados como lesivos por la presunta agraviada en su escrito, los cuales describe de la siguiente forma:

“…omissis… a todo evento oponemos como circunstancia excepcional la recusación presentada ante la Jueza Constitucional, la cual fue olímpicamente descartada cuando le fue presentada, alegando supuestas circunstancias constitucionales, pero dejando en mayor y mas declarada evidencia la subjetividad con la que fue tramitado dicho amparo y la parcialidad con que se actuó, pues a pesar de la solicitud de abstención forzosa que significa la interposición del escrito de recusación, continuó con la audiencia, violando garantías constitucionales que también tiene mi representada y vulnerando derechos de forma deliberada, lo que provoca que la celebración de ese acto se encuentre en entredicho, viciado de diversas circunstancias y cualquier decisión se encuentre en un dramático estado de arbitrariedad e iniquidad(…).
DEL AMPARO PROPIAMENTE DICHO
PRIMERO: Solicitamos la tutela de este tribunal constitucional en la decisión dictada en amparo por subvertir el orden del proceso, pues la Juzgadora en sede Constitucional, omitió vincular las decisiones ordenadas y proferidas con anterioridad en beneficio del niño, tales como el REGIMEN DE CONVIVENCIA otorgado a la abuela del niño por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2014, contenido en el expediente N° 25445, régimen éste que no ha sido cumplido por la ciudadana Liliana Judith Coromoto Guerrero Avendaño, lo que se traduce en una clara utilización del aparato de justicia para provocar fines insospechados en el ánimo de mi representada, aprovechándose de la función jurisdiccional para de manera artera y ventajista, provocarse un régimen libre amañado, no solicitado y arbitrario.
SEGUNDO: De igual forma, no se entiende el ahora denotado y sorpresivo interés del actor en solicitar y provocarse un régimen de convivencia arbitrario, cuando hace apenas 12 meses se declaró el archivo del Expediente N° 27624, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no comparecer el ciudadano GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, ni por si ni por medio de apoderado, por encontrarse de viaje de placer en Europa, y no por ninguna causa fortuita o que se pueda justificar.
TERCERO: Es menester hacer énfasis en que estas situaciones solo sirven de argumento mayor para justificar aún mas las órdenes de restricción o medidas preventivas de protección y seguridad dictadas por la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público, en fecha 08 de mayo de 2015, por la misma fiscalía extensivas a su grupo familiar; toda esta situación de solicitudes, demandas y artilugios jurídicos solo representan un tipo mas de violencia por parte del ciudadano GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, hechos estos que fueron obviados por la Juez en sede constitucional y que representan un error inexcusable y una subversión del proceso en beneficio de una de las partes.
CUARTO: Pero es el caso ciudadana Juez Constitucional que nada de esto fue considerado por la Juez constitucional a quo, recurrida en este escrito, aún y cuando este caso corre y tuvo conocimiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección del Estado Táchira, Expediente N° 31.327, quien dictó una medida provisional que quedó en suspenso por recusación efectuada en contra de la juez, lo que en todo caso deja abierto y dispuesto el uso de las vías ordinarias para solucionar el conflicto no siendo procedente el recurso de amparo para la resolución, siendo ello motivo suficiente para declarar sin lugar el amparo propuesto; el hecho de conocer el amparo y declararlo procedente viola de manera flagrante derechos constitucionales fundamentales.
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A través de estos argumentos y fundamentado en ellos, es por lo que denuncio violaciones constitucionales, siendo determinados de la siguiente manera:
- Que la Juez en sede constitucional desconoció la recusación planteada, la cual debió haberla tomado en todo caso como una eventual causa para su inhibición por las circunstancias de amistas entre ella y el recurrente narradas anteriormente, lo que viola la garantía del juez imparcial y lo sostenido por el máximo tribunal de la Nación cuando advierte que “cuando el juez que conozca la acción de amparo advierta que existe una causal de inhibición que lo inhabilita para conocer del asunto, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará inmediatamente un acta expresando el motivo de su inhibición y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren al tribunal competente para que siga conociendo del asunto. Lo referente a la inhibición será resuelto por el superior respectivo.
- Que ya existen decisiones de otros juzgados de este mismo circuito, donde se le ha otorgado régimen de convivencia a la abuela del niño, circunstancia esta que colide con la decisión tomad en la audiencia de amparo constitucional y sentencia aquí recurrida.
- Que aun dispone el recurrente de medios y vías ordinarias para provocarse un régimen de convivencia acorde con las circunstancias vitales del infante, las cuales fueron también desconocidas por la juez recurrida, pues no se pronunció al respecto, ordenando simplemente la imposición de un régimen que desconoce que el infante aún es lactante que requiere atención constante de su madre; además de ello dan por cierto los argumentos expuestos en palabras malsonantes por el recurrente, donde señala que el niño le dice frases obscenas inculcadas por su madre, cuando el niño no pose todavía una estructura gramatical suficiente pata ello y su léxico está circunscrito a no mas de diez palabras, como lo puede constatar una simple entrevista con el equipo multidisciplinario.
- No hizo la juez recurrida del principio de exhautividad, para tomar la decisión, pues para suma de este amparo, mi representada es sujeto de medidas de resguardo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para ella y su grupo familiar, razón por la cual ni el ciudadano recurrente, ni algunos miembros de su familia pueden acercarse a su representada, so pena e incurrir en un desacato a tales medidas, señalamientos estos que el recurrente no reflejó en sus escritos llenos de términos vulgares, soeces, tendenciosos y maledicientes, poniendo en boca de su hijo frases y palabras que aún no puede ni siquiera pronunciar.
- Que en dicha audiencia se presentaron y valoraron pruebas que deben ser objeto de experticias técnicas y control de la pruebas, lo que vulnera el debido proceso y crea un margen extremo de error en las consideraciones y decisiones acordadas, además de promover testigos que evidentemente serán parciales en sus apreciaciones y con quienes mi representada ha sostenido discusiones y entredichos.
- Que esta actuación de la juez recurrida constituye un error inexcusable, viola las garantías del debido proceso, el cual produce una clara vulneración del derecho de mi representada a un juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.
- Que con tal actuación del órgano jurisdiccional se agrava la situación de mi representada, pues el recurrente actuando de mala fe no informó, ni reflejó en sus escritos las órdenes de restricción a favor de mi mandante, y su grupo familiar, el régimen de convivencia otorgado a la abuela del niño y que aún posee vías ordinarias para resolver la situación.
- Que este Juzgado Superior en sede constitucional debe resolver la violación causada por la actuación derivada de esta decisión judicial, como garantizar la igualdad ante la Ley, y el debido proceso el cual fue desnaturalizado por el recurrente al hacer uso de la via de amparo, teniendo recursos ordinarios para hacer efectiva su expectativa de derecho.
- Teniendo en cuenta todos los hechos sostenidos como fundamento de la petición, así como su basamento jurídico considera este recurrente que la acción del Juez Constitucional a quo constituye una violación que atenta contra el derecho que tengo de obtener una respuesta en igualdad de condiciones por un juez imparcial, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso desarrollada en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia que determina la procedencia de la acción de aparo en este sentido. ” (Resaltado de esta Alzada)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millan, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22 de diciembre de 2015, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana DANIELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.468.520, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos y los de su hijo de dos (02) años de edad, alegando que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de diciembre de 2015, es violatoria de la garantía constitucional a ser juzgado por un Juez imparcial, pues a pesar de ser recusada, continuó con la audiencia, violando garantías constitucionales que también tiene mi representada y vulnerando derechos de forma deliberada; además de ello, le otorga al padre del niño ciudadano Guido José González Guerrero, un Régimen de Convivencia subvirtiendo el orden procesal, pues la Juzgadora en sede Constitucional, omitió vincular las decisiones ordenadas y proferidas con anterioridad en beneficio del niño, tales como el Régimen de Convivencia otorgado a la abuela del niño por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2014, contenido en el expediente N° 25445, régimen éste que no ha sido cumplido por la ciudadana Liliana Judith Coromoto Guerrero Avendaño, lo que se traduce en una clara utilización del aparato de justicia para provocar fines insospechados en el ánimo de mi representada, aprovechándose de la función jurisdiccional para de manera artera y ventajista, provocarse un régimen libre amañado, no solicitado y arbitrario.

En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Jueza Superior que la parte agraviada, opone como circunstancia excepcional “la recusación presentada ante la Jueza Constitucional, la cual a su decir, fue olímpicamente descartada cuando le fue presentada, alegando supuestas circunstancias constitucionales, pero dejando en mayor y mas declarada evidencia la subjetividad con la que fue tramitado dicho amparo y la parcialidad con que se actuó, pues a pesar de la solicitud de abstención forzosa que significa la interposición del escrito de recusación, continuó con la audiencia, violando garantías constitucionales que también tiene mi representada y vulnerando derechos de forma deliberada, lo que provoca que la celebración de ese acto se encuentre en entredicho, viciado de diversas circunstancias y cualquier decisión se encuentre en un dramático estado de arbitrariedad e iniquidad…”

Para resolver se observa:

Establece el Artículo 11de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” (Subrayado propio).

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de Amparo Constitucional, no está permitida la apertura de incidencias, pues esto desnaturaliza el carácter expedito y sumario de la misma; en decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, estableció:

“…omissis… La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia: En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial, que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento, distintos a la brevedad y celeridad…omissis…”

En tal virtud, aplicando el criterio anterior al caso que nos ocupa, visto que de conformidad con el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, con la recusación se suspende la causa hasta la resolución de la incidencia, a juicio de quien aquí juzga el tramitarla desvirtúa el procedimiento mismo de amparo, en el cual conforme a lo dispuesto en su artículo 11 no es admisible la recusación, resulta inadmisible la recusación de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, interpuesta por la parte señalada como agraviante en dicho procedimiento la ciudadana DANIELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO. Y así se declara.

A los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe revisarse que la misma no se encuentre dentro de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …omissis…” (Resaltado de esta Alzada)

Siendo por naturaleza la Acción de Amparo de carácter “extraordinaria”, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario además que no se hay acudido al empleo de otro medio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando este Juzgado Superior la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, con ponencia de la Magistrado Gladys M. Gutiérrez Alvarado, que estableció:

“…omissis… Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia N° 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone:
“Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento deque todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto deque el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Keisen. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”
Ello es así, evidencia esta Sala de las actas del expediente, que las apoderadas judiciales de la quejosa de amparo ejercieron el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que pretende impugnar mediante la vía especial de amparo constitucional.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma antes transcrita, y los criterios jurisprudenciales expresados, estima esta Sala que la vía del amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…omissis…” (Resaltado de este Tribunal)

Observa esta superioridad, de la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado señalado como agraviante, que en fecha 22 de mayo de 2015, folios 17 al 20, en la que declaró:

“…omissis… CON LUGAR las acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUIDO GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.197, en contra de la ciudadana DANELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.179.879, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL). En consecuencia se DECIDE:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana Danella García Moreno, que Cese la violación del derecho constitucional que asiste al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL) de compartir con su progenitor Guido José González, y proceda de inmediato a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional decretado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2015, consistente en que el niño comparta con su progenitor los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido desde las 3:00 p.m hasta las 6:00 p.m;, debiendo buscar y retornar al niño al hogar materno.” Con la particularidad de que por medio de esta decisión se autoriza a un familiar del niño abuela paterna y/o tia paterna para que retiren al niño del lugar en el cual se encuentre éste, y lo entregue a su progenitor, debiendo igualmente regresarlo a su progenitora el familiar o familiares que lo retiren.
SEGUNDO: Estando en conocimiento que para la presente época decembrina en la cual el Tribunal Especializado no se encuentra laborando normalmente en días de despacho, se encuentra de guardia la Jueza de Mediación y Sustanciación Tercera de Primera Instancia, se habilita el tiempo necesario a los fines de que la misma EJECUTE lo aquí dictaminado, habilitándose igualmente a la autoridad Nacional y Estadal que sea necesaria para que se cumpla la entrega del niño a su progenitor…omissis…” (Resaltado y cursiva de esta Alzada)

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, (folio 17) se puede apreciar que la parte que hoy se señala como agraviada la ciudadana DANIELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO estuvo presente en la audiencia constitucional en la cual se dictó el dispositivo del fallo de la decisión que señala como lesiva a sus derechos constitucionales, por lo que a la fecha en que se publica la misma, es decir el 22 de diciembre de 2015 está a derecho. Y así se establece.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en el artículo 35, la oportunidad para recurrir de la decisión dictada en este tipo de procedimientos:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Conforme a la norma transcrita, el lapso para recurrir de la decisión dictada se aperturó de pleno derecho, visto que la misma fue dictada en periodo no laborable, el día jueves 7 de enero de 2016, por lo a la fecha de la interposición de la presente acción, el jueves 28 de enero de 2016, el mismo ha transcurrido con creces, encontrándose en consecuencia firme la decisión que se señala lesiva, ya que no consta en autos que la presunta agraviada hubiese ejercido el recurso de apelación. Y así se declara.

En tal virtud, a criterio de esta Jueza Superiora, en el presente caso, contra la decisión cuyo amparo pretende la parte agraviada, no ejerció el medio ordinario para la tutela de las garantías constitucionales denunciadas aquí como violadas, subsumiéndose este hecho en la citada causal de inadmisibilidad del Amparo Constitucional establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como se apuntó, que la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado pudo hacer uso de las vías judiciales ordinarias, como lo es el recurso de apelación, y no lo hizo, tal como sucedió en el presente caso. Y sí se declara.

En consecuencia, deviene necesariamente para esta operadora de justicia el deber, actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente de Acción de Amparo, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, interpuesta por la parte señalada como agraviante en dicho procedimiento la ciudadana DANIELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.468.520.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DANIELLA AUXILIADORA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.468.520, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos y los de su hijo de dos (02) años de edad por intermedio de su co-apoderado judicial el abogado José Ramón Noguera inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.485 contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la quejosa, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de Febrero del año 2016 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria