REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 16 de febrero 2016
205º y 156º
RECURSO: WP21-R-2015-000023
ASUNTO PRINCIPAL: WH21-X-2015-000127
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
MOTIVO: APELACIÓN (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR)
PARTE RECURRENTE: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.735, representado judicialmente por la abogada LAURA CELIS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.722, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual resolvió la oposición de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ARLEIDY ROA PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.374.814, parte actora en la causa principal Nº WP21-V-2015-.000273, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.419.
SENTENCIA APELADA: Pronunciamiento dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual resolvió la oposición a medida cautelar.
I
NARRATIVA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, en el proceso judicial de Divorcio Contencioso, intentada contra el hoy recurrente, que riela en copia del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cinco (55) de autos, que conforman el presente recurso, mediante la cual resolvió la oposición contra la medida cautelar solicitada por la parte actora en el cuaderno de medidas Nº WH21-X-2015-000127, en los siguientes términos:
“(…)
DECISIÓN
Considerando que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a evacuar los elementos probatorios promovidos por ambas partes, recordando que es un juicio de verosimilitud y no de certeza, sin que el presente dispositivo ni el fallo que ha de publicarse de modo alguno ha de significar pronunciamiento de fondo, por cuanto este Juzgador en funciones de Medicación y Sustanciación, mantiene plenamente su poder cautelar previsto en la Ley; en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, Declara Sin Lugar la Oposición, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.735, debidamente asistido por la profesional del derecho LAURA CELIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.722; en consecuencia este Tribunal Resuelve, en cuanto a las Medidas Preventivas, lo siguiente:
PRIMERO: a) RATIFICA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,…(…)
b) RATIFICA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, …(…)
SEGUNDO: a) RATIFICA MEDIDA DE EMBARGO, …(…)
TERCERO: a) RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de INVENTARIO DE BIENES MUEBLES Y DEMAS (sic) ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ECO POSADA RIO TEPUY C.A, …(…)
b) SE MODIFICA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CUALQUIER ACTO QUE IMPIDAN EL ACCESO DE LA CIUDADANA ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, A LA SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ECO POSADA RIO TEPUY C.A, ASI COMO EL EJERCICIO PLENO DEL CARGO DE ADMINISTRADORA DE LA REFERIDA EMPRESA, …(…)”
Este Juzgado Superior en fecha 04 de diciembre de 2015, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso para el día 14 de enero de 2016, conforme lo contempla el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió escrito de formalización a la apelación por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, debidamente acompañado de su apoderada judicial ADRIANA JOSEFINA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.796, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso; observando de lo más relevante, lo que de seguidas se sintetiza:
.-Que según se lee en el dispositivo de la sentencia se ratificaron las medidas preventivas a las que en su oportunidad se hizo oposición.
.-Que es de hacer notar que ese proveimiento cautelar, lesiona directamente los derechos e intereses de su representado como propietario legítimo de parte de las propiedades que han sido objeto de protección.
.-Que si bien es cierto que en fecha 23 de marzo 2007, el ciudadano: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, suscribieron un contrato de compra-venta sobre el inmueble ubicado en el edificio Tiuna, piso 4, Nro. 14, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador; que dicho inmueble fue adquirido por su representado en fecha 31 de mayo del año 2002, tal como se evidencia en documento de compra venta que consta en autos.
.-Que es necesario mencionar la clara nulidad del indicado documento de compra-venta suscrito entre los cónyuges, al prohibirse la venta entre marido y mujer, conforme a lo señalado en el artículo 1481 del vigente Código Civil venezolano.
.-Que los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna.
.-Que la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes a la empresa “ECOPOSADA RÍO TEPUY, C.A.”, no tiene ningún sentido por cuanto ese registro fue realizado en su oportunidad para que funcionara una agencia de viajes tal como lo establece el documento constitutivo en la CLÁUSULA TERCERA: “… actividades que guarden relación con el turismo nacional e internacional, hospedaje…y todas las actividades que tengan relación con la actividad turística…”.
.-Que en una oficina que sería alquilada por el propietario de la posada, de hecho queda demostrado en el documento Constitutivo la inexistencia de una dirección exacta donde funcionara dicha firma mercantil por cuanto no se había confirmado el desarrollo de las actividades.
.-Que la CLÁUSULA SEGUNDA, solo hace mención a que “funcionara en el estado Vargas”; que dicha actividad nunca se concretó, pudiendo ser corroborado mediante las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) e IVA en cero, ya que no tenía actividad de ningún tipo, documentos que señalan fueron consignadas en su oportunidad y en este acto se presentan igualmente copias.
.-Que es a partir de junio del año 2015, cuando la señora ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, presenta una certificación de ingresos mensuales de la mencionada compañía, trabajada en forma exclusiva por ella; que ha venido utilizando un portal web identificado WWW.RIOTEPUY.COM, donde pide los depósitos a temporaditas; que cuando se presentan en la posada se encuentran con que está cerrada, causando un grave daño a la reputación de la Asociación Cooperativa Río Tepuy R.L.
.-Que es de hacer notar que apenas comenzó el presente juicio de divorcio contencioso se enteró que la demandante posteriormente registró un acta de asamblea con traspaso de acciones y modificando la CLÁUSULA SEGUNDA del documento constitutivo colocando como sede de la empresa la misma dirección donde funciona la Asociación Cooperativa Río Tepuy R.L.
.-Que queda demostrando una vez más la conducta y las planificaciones que con alevosía ha venido ejerciendo la demandante en la causa principal.
.-Que esta no tomó en cuenta que en la posada se estaba trabajando con los registros y permisos pertenecientes a un negocio familiar, donde todos participaban en porcentajes iguales, ya que se trata de una Cooperativa que la familia formó en el año Dos Mil Cuatro (2004) para generar empleo y mejorar nuestra calidad de vida.
.-Que la señora consignó todos los documentos pertenecientes a los permisos de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA RÍO TEPUY, R.L. con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31137344-6.
.-Que esos documentos los sustrajo en una de las tantas oportunidades que se presentó en la casa de su propiedad ubicada contigua a la Posada a destruirle todo para luego formular denuncias sobre maltrato.
.-Que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en el edificio “Caraballeda Suites”; que dicho inmueble no corre ningún peligro, ya que sobre él pesa una hipoteca de Primer Grado con una deuda actual del 70%, y actualmente se encuentra en estado de morosidad por cuanto no cuento con los recursos financieros para realizar los pagos mensuales.
.-Que en cuanto a la modificación de la medida donde el juez en forma clara ordena se permita el ingreso a su madre LAURA CELIS y a su persona a la casa familiar ubicada en la carretera Caruao-Chuspa, casa nro. 36 sector Santa Ana, Chuspa- Caruao, zona postal 1168, demuestra que efectivamente hubo en un principio violación a los derechos de propiedad, perturbación en forma contundente al prohibirnos el ingreso a la vivienda.
.-Que es necesario aclarar que se encuentra involucrada una tercera persona, se trata del ciudadano: RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.993.524, domiciliado temporalmente por razones de trabajo en la ciudad de Panamá; que es propietario del 50% del terreno, de acuerdo con documento de compra-venta que consta en autos, lugar donde se construyeron las bienhechurías razón por la cual éstas le pertenecen en un 100% y donde el ciudadano: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, se encontraba trabajando como socio productivo.
.-Que el propietario de las bienhechurías luego de enterarse de toda esta situación, ha tratado de registrar su Título Supletorio y ha sido imposible por cuanto la ciudadana ARLEIDY ROSA, se ha encargado de oponerse a ello e incluso trató la adjudicación de dos (02) títulos supletorios fraudulentos sin presentar documentos que demostraran la propiedad, a nombre de ella y su cónyuge a través del Tribunal Primero y Sexto de Municipio ambos del estado Vargas, causando un grave problema a los funcionarios de la URDD por cuanto no se explica cómo introdujo los títulos falsos con firmas y huellas dactilares falsas.
.-Que la señora ha introducido como medio de prueba constancia residencial de un Consejo Comunal que no pertenece a la Jurisdicción donde están ubicados, emitidas por un testigo que se ha presentado en toda las audiencias para declarar a su favor demostrando total parcialidad; que se trata de la señora: Alicia Doncellini, siendo el Consejo Comunal correspondiente a nuestra jurisdicción: “MI CIELO 335, R.L”, RIF J-29818808-1.
.-Que la mencionada bienhechuría se encuentra debidamente inscrita ante la Dirección de Catastro, según consta de documento a nombre del ciudadano RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, situación que la demandante y ahora reconvenida conoce perfectamente; que consigna copia simple para que surta los efectos legales pertinentes.
.-Que no podría proceder la medida preventiva innominada de inventario de bienes y demás activos siendo que jamás ha funcionado dentro de las mencionadas instalaciones.
.-Que resulta contrario a los más elementales principios que rigen el poder cautelar del juez.
.-Que el tribunal de la causa decide con fundamento en un escrito que no está ni siquiera bien documentado, sin tener a la vista los documentos que demuestren el fundamento ajustado a derecho por parte de la Posada, ni los documentos de propiedad del terreno y bienhechuría; que estos no constaba en el expediente, pues en la motiva del fallo no se hace referencia alguna a su revisión, para que el tribunal procediera a tomar medidas tan extremas como esas.
.-Que las medidas cautelares a las cuales formalmente apela fueron dictadas sin que se motivara cuál es la presunción del derecho reclamado; que fueren bienes adquiridos mucho antes del matrimonio e incluso estando involucrado un tercero.
.-Que tampoco señaló el a quo cuáles fueron los medios de prueba que llevó a la convicción de que existe la propiedad en las solicitudes realizadas en la demanda.
.-Que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
.-Que los decretos de medidas cautelares deben producirse con la debida motivación por cuanto, la carencia de ella generaría una violación flagrante al derecho a la defensa.
.-Que debe notarse que ni las medidas originariamente dictadas ni la sentencia que las ratificó, cuenta con una motivación ni justificación alguna; que aunado a ello, ni se verifica que tales actos, llenen los extremos de ley; que se dictaron en un solo cuaderno separado, creando un desorden procesal, ya que debió dictarse cada medida por separado para que pudieran generarse las impugnaciones igualmente por separadas.
.-Que todo infiere que las medidas cautelares fueron acordadas sin un estudio pormenorizado del caso, sin el examen de los requisitos de procedencia.
.-Que por ello alegan que el juzgado a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, contrariando con ello lo impuesto en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó un menoscabo del derecho de defensa.
.-Que denuncia por todo lo narrado el quebrantamiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación que tienen los jueces de motivar las sentencias.
.-Que por cuanto no se cumplió con ninguno de los requisitos que concurrentemente deben colmarse para acordar las medidas cautelares, deben revocarse las mismas; que así formalmente lo solicita.
.-Que es preciso ahondar en los excesos ínsitos a las medidas cautelares acordadas, así como exponer las razones por las cuales ellas han violado gravemente los derechos de la propiedad de todos los involucrados y otros derechos fundamentales.
.-Que por las razones expuestas solicita se REVOQUEN las medidas cautelares acordadas, y se Declare IMPROCEDENTE la ejecución de las mencionadas medidas cautelares.
Seguidamente en fecha 11 de enero 2016, se recibió escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.419, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso de apelación. Del referido escrito de contestación a la formalización, adujo entre otros la parte contra recurrente lo siguiente:
.-Que las medidas preventivas decretadas por el Juzgado a quo en fecha 23 de Septiembre de 2015, fueron las siguientes: 1.-Prohibición de enajenar y gravar de dos (02) inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal. 2.-Medida preventiva de Embargo sobre el 50% de las acciones que forman del capital social de la sociedad mercantil Ecoposada Río Tepuy C.A, ubicada en la Costa, No.36, carretera Caruao, vía Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio y Estado Vargas. 3.-Medida innominada de levantamiento de Inventario de Bienes Muebles y demás activos que forman parte de la compañía Ecoposada Río Tepuy C.A, y me ponga en posesión de mi cargo de ADMINISTRADORA de la misma a los fines de ejercer con total libertad las facultades estatuarias inherentes a dicho cargo. 5.-Se prohíbe al Sr. RAFAEL GÓMEZ CELIS ejercer la ejecución de determinados actos, tales como evitar o impedir, por vías de hechos, el ejercicio de las facultades que como administradora y Directora de la Ecoposada Rio Tepuy C.A, me corresponde ejercer.
.-Que en la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2015, se ratificaron dichas medidas, con la salvedad de que se le permite el acceso a la vivienda a los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ CELIS, parte demandada y a su madre LAURA CELIS.
.-Que el Juzgado Sexto de Municipio no dio cumplimiento a la comisión de fecha 25 de noviembre de 2015, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en materia de Protección, en la cual ordenaba ponerla en posesión de la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A.
.-Que lo anterior lo considera un desacato del Juzgado de Municipio, ya que a pesar del recurso de apelación, conforme a la ley de la materia, no suspende la ejecución del fallo.
.-Que el demandado alegando su propia torpeza confiesa haber efectuado una negociación de compra venta con su persona sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; venta esta que se hizo en fecha 23 de marzo de 2007, a través de un crédito hipotecario con la intención de que el dinero producto de ese préstamo hipotecario fuera destinado a la ampliación y mejora de las cabañas que forman parte del activo de ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A; lo cual así se hizo.
.-Que aun no entiendo porque dicho ciudadano insiste absurdamente en anular esta venta, cuando la misma no tuvo intención de evadir el pago de una deuda o afectar a terceras personas, ya que a la institución bancaria que efectuó el préstamo se le pagó toda la deuda.
.-Que él y ella fueron beneficiados con dicha negociación y él mismo, luego de transcurridos 8 años, es que pretende anular dicha negociación, solo por un acto de venganza e impotencia de no poder verla destruida en todos los sentidos.
.-Que se evidencia el odio acérrimo hacia su persona, olvidando que es la madre de su hijo y que fue uno de los pilares fundamentales para levantar, desde el año 2004, la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A, la cual hasta el mes de junio de 2015, fue su único medio de sustento familiar.
.-Que desde esa fecha le impidió con actos violentos por parte de él (y a través de familiares) el ingreso a dicha posada.
.-Que dicho ciudadano decidió en forma absurda cerrar e interrumpir la explotación de la posada para impedir sus ingresos económicos y deteriorar el bien más importante de la comunidad conyugal.
.-Que pide con todo respeto, que se declare sin lugar por extemporáneo la solicitud de nulidad de venta de dicho bien, puesto que el demandado, debió ejercer en forma autónoma la solicitud de nulidad de venta, la cual en ningún modo le afectó porque del dinero que a él le otorgó la institución bancaria fue usado para la ampliación de las cabañas de la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A., y la medida decretada en relación a éste bien es de prohibición de enajenar y gravar.
.-Que no está en discusión la propiedad de los bienes, solo se trata de una medida cautelar, por tanto este pedimento del demandado esta fuera de lugar.
.-Que alega la parte demandada que la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones pertenecientes a la Ecoposada Río Tepuy C.A; no tiene ningún sentido, por cuanto ese “registro” fue realizado en su oportunidad para que funcionara una Agencia de Viajes, citando además a la CLÁUSULA TERCERA de los estatutos.
.-Que no entiende porque el demandado pretende desligar la actividad del turismo con el alquiler de una posada.
.-Que es cierto que en principio comenzaron a explotar el ramo de alquiler de posadas a través de una cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RÍO TEPUY R:L, en la cual estaban incluidos como asociados ellos, como principales voceros, sus señoras madres (LAURA CELIS y ROSAURA PEREIRA) y algunos familiares cercanos, quienes solo aparecían en los estatus por llenar los requisitos legales de las vocerías de cada cooperativa; a quienes luego fuimos excluyendo, hasta quedar solo ellos de dichos dividendos.
.-Que para formalizar el funcionamiento de Ecoposada Río Tepuy y lograr que las instituciones bancarias les otorgaran préstamos para ampliar y mejorar las instalaciones de la POSADA tuvieron que registrar la empresa ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A, con la cual los bancos si dieron acceso a los créditos que requerían para seguir creciendo.
.-Que esa fue la razón por la cual comenzaron a trabajar como empresa, dejando atrás la figura de la cooperativa.
.-Que dicha empresa fue constituida solo con dos socios (El demandado y su persona).
.-Que la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A o como la quieran llamar (Asociación Cooperativa), fue levantada con mucho esfuerzo y sudor por quienes están en pleno litigio judicial; que no hay un tercero, ni un cuarto ni una mano amiga que los haya ayudado a salir adelante, solo ellos con ayuda de los bancos y del alquiler de las habitaciones.
.-Que el ciudadano RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, no tiene arte ni parte en toda esa inversión, el solo es padrino de su hijo y nunca ha estado involucrado en sus actividades.
.-Que el invento que pretende hacer creer el demandado de que RUBÉN CASARES, es socio de la posada, no se lo cree internamente el demandado RAFAEL GÓMEZ CELIS.
.-Que tienen testigos suficientes que van a avalar que las bienhechurías de la posada la construyeron ellos a su gusto y en la medida que fueron aumentando sus ingresos.
.-Que tienen albañiles, carpinteros, herreros, electricistas y obreros que pueden dar fe que los únicos dueños de la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A, son ellos.
.-Que lo único que ha hecho RUBÉN CASARES fue enviarle un instrumento poder a la abogada ADRIANA TORREALBA en el cual la facultaba para que solicitara TÍTULO SUPLETORIO de las cabañas que son de la comunidad conyugal, lo cual pretendió hacer sin éxito alguno, ya que fue declarado IMPROCEDENTE por el Tribunal 4to de Municipio del Circuito Judicial Civil del estado Vargas.
.-Que la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A es su único medio de sustento familiar y es por ello que pide se ratifiquen las medidas innominadas de ponerla en posesión de la misma y así poder producir ingresos económicos para alimentar y vestir a su hijo, ya que el demandado hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago de la pírrica suma de 10 mil bolívares que le impuso el Tribunal hace cuatro meses.
.-Que el demandado dejó de explotar la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A, lo cual originó el cese de los ingresos económicos para ambos cónyuges, situación está que desmejorado la calidad de vida de cada uno de ellos y la su hijo ARAMIS ALFONSO.
.-Que ahora el demandado vive allá en la posada, no permite que ella ingrese a trabajar dentro de las instalaciones de la misma, ni permite su mantenimiento, extrayendo mobiliario y enseres, tal como consta en la inspección judicial realizada el 14 de julio de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio y en expediente por violencia de género que cursa en la Fiscalía IV del Ministerio Público, en materia de Violencia de Género, los cuales fueron consignados en el expediente.
.-Que fue sabia la decisión del Juzgado de Primera Instancia, al decretar a su favor las medidas innominadas, ya que no existe otra solución judicial coherente para evitar que dicho patrimonio de la comunidad se siga deteriorando por abandono y desidia intencional del demandado.
.-Que es importante señalar que a pesar de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia decretó y ratificó a su favor las medidas innominadas, las mismas no se han podido materializar, es decir, no ha podido tomar posesión de la posada por EL DESACATO asumido por la JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO AL NO EJECUTAR EL MANDATO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, YA QUE LA MISMA DEVOLVIÓ LA COMISIÓN, por las OPOSICIONES injustificadas EFECTUADAS por el demandado.
.-Que ruega con todo respeto, que este tribunal se sirva desechar el alegato por absurdo e ilógico, ya que la ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A es patrimonio de ellos, sea ASOCIACIÓN COOPERATIVA RÍO TEPUY RL, sea sociedad mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A.
.-Que si fuese cierto lo dicho por el ciudadano, hubiese pedido la nulidad al momento de ocurrir dicho acto.
.-Que el demandado no encuentra como desprestigiarla y lesionar sus derechos sobre los bienes conyugales habidos durante el matrimonio.
.-Que las medidas se dictaron sin tener los soportes necesarios para sustentar la misma.
.-Que niegan y rechazan el alegato, por cuanto en el expediente cursan todos los documentos que acreditan los derechos que ella tiene y posee sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
.-Que han prestado los servicios de hospedaje y de atención turística desde hace más de 8 años.
.-Que es importante recalcar que es y ha sido siempre la Ecoposada Río Tepuy C.A, la única fuente de sus ingresos económicos, con la cual han mantenido los gastos familiares, así como los gastos de educación, alimentación y vestido de su hijo, ARAMIS ALFONSO GÓMEZ ROA.
.-Que la Ecoposada Río Tepuy C.A, es uno de los bienes más preciados que forman parte de la comunidad conyugal, la cual fue construida con mucho esfuerzo y sacrificio, tal como se desprende de la secuencia de las fotografías que se tomaron desde que se comenzó a construir, las cuales fueron acompañadas al escrito de contestación a la oposición.
.-Que no pueden entender la posición de la parte demandada en insistir que la Ecoposada Río Tepuy C.A, es un lugar de residencia particular de él; que tampoco entiende que la forma tan absurda de abandonar y poner en riesgo la conservación y explotación de la Ecoposada Río Tepuy C.A.
.-Que dicho ciudadano cesó las operaciones y la explotación de la posada y asumió una posición arbitraria de negarle, a través de terceras personas, el ingreso a dicha posada, negándole la posibilidad de poner a producir y recuperar la posada.
.-Que con todos los documentos que consta en autos, el Juez puede concluir suficientemente que la Ecoposada Río Tepuy C.A., es una sociedad mercantil que pertenece a nuestra comunidad conyugal.
.-Que por capricho y mala fe del padre su hijo, se ha venido a pique, ya que está a punto de declararse en quiebra por el deterioro de sus activos, debido al abandono intencional del ciudadano RAFAEL GÓMEZ.
.-Que de no mantenerse las medidas cautelares, se seguirá perdiendo el bien más preciado de la comunidad conyugal, como lo es la Ecoposada Río Tepuy C.A.
.-Que solo pide que aplique la justicia en el presente caso a través del poder cautelar que le otorgan las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, que fueran señaladas en el escrito de ratificación de medidas solicitadas por su persona en fecha 21 de septiembre 2015.
.-Que es la única forma de asegurar el patrimonio de la comunidad conyugal existente entre su persona y la parte demandada; que es especialmente urgente y necesario la recuperación definitiva de la Ecoposada Río Tepuy C.A, ya que la misma ha venido deteriorándose por la negligencia y la mala fe de la parte actora.
.-Que su interés no es quedarse con la Ecoposada Río Tepuy C.A; que su interés es recuperarla y activarla; que como administradora pretende explotar con cordura las actividades de hospedaje y turismo y repartir equitativamente los dividendos que la misma genere.
.-Que pide se ratifiquen las medidas acordadas por el Tribunal de Primera Instancia y se ordene nuevamente a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que cumpla con el mandato ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en materia de protección.
.-Que pide con todo respeto se declare SIN LUGAR la apelación formalizada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 enero 2016, siendo las 8:35 a.m., la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.419; solicitó el diferimiento de la audiencia de apelación pautada para las 10:00 a.m., por cuanto su representante legal tenía fijada una continuación de juicio en el Juzgado 28 de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado RAFAEL CHIRINOS, se encontraba fuera del estado Vargas.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, vista la diligencia presentada por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA; considerando este Juzgado lo peticionado por la parte contra recurrente, se acordó reprogramar la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, para el día 03 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 3 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para tal fin, en el marco de la celebración de la Audiencia de Apelación, asistieron la parte recurrente con su apoderado judicial, así como la parte contra recurrente debidamente acompañada de su apoderado judicial, se dejó constancia que las dos partes, recurrentes y contra recurrente, presentaron oportunamente sus escritos de fundamentación y de argumentación de los alegatos, dentro del lapso establecido por la Ley; asimismo se les informó que la audiencia se registraría en forma audiovisual, conforme a lo previsto en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, ambas partes recurrente y contra recurrente procedieron en la oportunidad de la ratificación oral, a exponer los respectivos alegatos fundados en el escrito presentado, y la contradicción a los mismos. Culminada sus exposiciones, se les concedió el derecho de palabra para que expusieran sus conclusiones; seguidamente se declaró culminado el debate procesal, anunciándosele a las partes que se regresaría en el término legal de sesenta (60) minutos, a dictar el dispositivo del fallo. Una vez culminada la audiencia de apelación, y vuelta esta servidora a la sala de audiencia para tal fin, procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo debido a la complejidad del asunto debatido, conforme lo contempla el articulo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así notificadas las partes, que se fijaba para el día viernes 05 de febrero de 2016, a las 2:00 p.m., la lectura del dispositivo.
En horas de despacho del día 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad acordada, verificada la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando esta Juzgadora parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y parcialmente con logar la oposición a las medidas, y en consecuencia se ratificaron las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles ahí identificados, se modificó la MEDIDA DE EMBARGO decretada por el a quo, y se decretó la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado en la sociedad Mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A.; se revocó la medida PREVENTIVA INNOMINADA de INVENTARIO DE BIENES MUEBLES Y DEMÁS ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ECO POSADA RÍO TEPUY C.A, toda vez que dicha compañía no es parte en este proceso; se revocó la medida decretada por el a quo, en cuanto a la medida preventiva innominada de prohibición de cualquier acto que impidan el acceso de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, a la sede de la sociedad mercantil compañía anónima ECO POSADA RIO TEPUY C.A, así como el ejercicio pleno del cargo de administradora de la referida empresa, por cuanto no es el juicio de divorcio la vía idónea, sino la acciones que en materia mercantil reserva nuestro ordenamiento jurídico positivo, para el restablecimiento de los derechos ya sea de administradora, directora, gerente, accionista o cualquier otro acto que desempeñe en la sociedad mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A.; se revocó la providencia decretada por el a quo, en cuanto a poner en posesión de su cargo de Director Administrativo, y el de Director-Gerente provisionalmente de la empresa sociedad mercantil ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A., a la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA; se revocó la providencia decretada por el a quo, en cuanto a la prohibición del ingreso a la sede de la Compañía Anónima Eco POSADA RIO TEPUY C.A., a los ciudadanos LAURA CELIS GARCIA, ISABEL CELIS GARCIA, VALENTINA VARGAS CELIS y FREDDY ALEXANDER CELIS; se revocó de igual manera la providencia decretada por el quo de permitirle solo el ingreso a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y LAURA CELIS GARCÍA, a la casa familiar, situada en la carretera Caruao-Chuspa, casa Nº 36, sector Santa Ana, Chuspa-Caruao, estado Vargas, zona postal 116; se acordó oficiar tanto al Juzgado a quo, como al Juzgado ejecutor comisionado, para que procediera conforme a las modificaciones dictadas en el dispositivo.
Así las cosas, llegada la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, oportunamente deja expresa constancia que procede a publicar el correspondiente fallo in integro, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Siendo que el eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en la causa principal, ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, ya identificado, respecto a la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual ese Juzgado desechó la oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en el proceso de divorcio contencioso incoada contra el hoy recurrente, decisión en la que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la oposición a las preventivas ya decretadas; esta sentenciadora, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente en su respectivo escrito de formalización, cuyos dichos fueron ratificados en la audiencia de apelación, concluye que el punto controvertido a determinar es lo referente a la procedencia de la revocatoria de las medidas decretadas por el a quo, basada, a dichos del recurrente, en el no cumplimiento de los requisitos que concurrentemente deben llenarse para acordar las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Adjetivo. Asimismo, establece el demandado apelante que el a quo no verificó las documentales que le permitieran determinar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la contra recurrente (actora), siendo que los bienes inmuebles sobre los cuales se decretaron y luego ratificaron las medidas ut supra señaladas, fueron adquiridas con anterioridad a la celebración del vínculo conyugal.
Así pues, es importante determinar si efectivamente la parte aquí recurrente y demandada en la causa que originó el presente recurso de apelación, logró demostrar fehacientemente lo alegado, para así verificar si la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, es, a criterio de esta operadora de justicia, susceptible o no de revocatoria.
En el mismo orden de ideas y referente al caso que nos ocupa, es necesario indicar primeramente que a partir de la celebración del matrimonio se inicia la respectiva comunidad de bienes.
Ahora bien, con relación a los bienes de los cónyuges deben distinguirse dos situaciones: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Es preciso señalar, asimismo, que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, y en este sentido el artículo 148 del Código Civil, expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponden a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo al concubinato.
Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria, la Carta Magna, en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la oportunidad de decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo y en relación a las medidas preventivas de susceptible dictamen en proceso judiciales, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
ART. 585.—Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ART. 588. —En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO. —El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En relación a lo pautado en las disposiciones normativas que anteceden, es indudable que el decreto de medidas preventivas requiere el necesario cumplimiento de los extremos de ley, los cuales devienen de obligatorio estudio para el juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11/08/2004, en la oportunidad de decidir sobre una incidencia de medida preventiva, caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp. Nº AA20-C-2003-000835, dejó sentado lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”.
Así pues, se entiende que para el decreto de las medidas es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, y para ello es necesario que el solicitante de la medida preventiva, lleve al ánimo y convencimiento del jurisdicente, de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado u otra circunstancia que pueda menoscabar el derecho reclamado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”.
Sin embargo, en los casos cuya naturaleza comparte la presente causa (divorcio contencioso) la ley y la jurisprudencia han señalado que, contrario a los restantes juicios de carácter litigioso, el procedimiento de divorcio reviste especialidad, debiendo tratarse lo referente a las medidas preventivas solicitadas a través de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, ratificando el precedente criterio legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1073, expediente R.C. N° AA60-S-2010-0000866, de fecha 07 de octubre de 2010, estableció:
“…Al respecto, cabe acotar que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a un acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas, no propenden a garantizar las resultas del proceso, sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales...”
El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2011, Nº 000038, expediente Nº AA20-C-2010-000478, mediante la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, la Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos conforme al artículo 191 del Código Civil. Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente:
'…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado.
Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, la Sala dejó asentado:
'…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.
…Omissis…
…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.
…Omissis…
…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.
En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.
…Omissis…
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.” (Negrillas y subrayados de la Alzada)
En el caso que nos ocupa, se desprende que la acción de divorcio trae certeza a quien decide sobre la existencia de la comunidad de gananciales habida entre los cónyuges y sobre los bienes adquiridos durante el lapso de tiempo que haya transcurrido entre la celebración del matrimonio y la sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vínculo, en consecuencia, al encontrarnos frente a una pretensión de divorcio, expresamente queda demostrado el fomus boni iuris o buen derecho de la accionante para que se consideren procedentes las medidas solicitadas, aunado al hecho que al ser un divorcio contencioso, existe el latente riesgo de que el cónyuge demandado pueda insolventarse y de algún modo perjudicar la comunidad de gananciales, verificándose así el periculum in mora.
Entonces, a partir de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, se deja sentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite desestimar, en este punto, la argumentación del recurrente respecto al incumplimiento de los presupuestos procesales que, como ya se expresó suficientemente, no resultan aplicables al caso de autos. Así se establece.
Ahora bien, fundamenta también el recurrente su oposición a las medidas preventivas decretadas por el a quo en el hecho de, según sus dichos, haber adquiridos los bienes inmuebles objeto de las cautelares bajo discusión con anterioridad a la celebración del vínculo matrimonial que hoy pretende disolverse, hecho este no verificado por el Tribunal de la causa, quien, expresa, falló en motivar suficientemente la decisión, aunado a la omisión de revisión del respectivo acervo documental que demostraría sus alegatos.
Sin embargo, verifica quien suscribe que el vínculo cuyo fin busca la actora contra recurrente, fue celebrado entre ésta y el demandado en fecha 17 de marzo 2005, tal como se desprende del acta de Matrimonio Nº 17, emanada de la primera autoridad civil de la parroquia la candelaria del Municipio Libertador del Distrito capital, mientras que los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas fueron debidamente adquiridos a través de las formalidades del registro, como a continuación se transcribe:
1).- Un (01) apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el piso 4, del edificio denominado “TIUNA”, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de adquisición por parte de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/03/2007, bajo el número 3, Tomo 8 del Protocolo 1º.
2).- Un (01) apartamento identificado como el número y letra 5-A, ubicado en el Piso 5 del edificio “Caraballeda Suites”, ubicado en la Avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio y Estado Vargas, según consta de documento de adquisición por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 10/11/2010, bajo el número 44, Tomo 5, del Protocolo 1º.
3).- Sociedad Mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04/05/2007, bajo el N° 36, Tomo 9.
Entonces, confirma a partir de la revisión de los datos de protocolización de los títulos de propiedad de los bienes aquí objeto de medidas, que los mismos fueron debidamente adquiridos y conformados (en este último caso, la sociedad mercantil tantas veces referida) con posterioridad a la celebración del matrimonio aun mantenido entre la parte actora y el demandado, razón por la cual concluye quien sentencia que los mismos forman, indudablemente, parte del acervo común conyugal que busca protegerse, razón por la cual esta Alzada ratifica las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal a quo. Así se establece.
Asimismo, y dado que parte del haber accionario de la sociedad mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY también pertenece a la comunidad conyugal por haber sido la misma constituida durante el período matrimonial, se modifica la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora y decretada por el a quo, decretándose la misma en esta oportunidad sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, parte demandada y recurrente. Así se establece.
Finalmente, respecto a las medidas innominadas solicitadas por la contra recurrente y parte actora en la causa principal, se separa quien sentencia de los criterios esgrimidos por el a quo, por cuanto esta jurisdicente comprueba que lo solicitado excede las facultades de la acción de autos, debiendo tales asuntos resolverse a través de las pretensiones de naturaleza mercantil respectivas y en proceso distinto al aquí debatido, razón por la cual forzoso es para quien decide, revocar:
1)La medida preventiva innominada de inventario de bienes muebles y demás activos de la sociedad mercantil compañía anónima ECOPOSADA RÍO TEPUY;
2)La medida preventiva innominada de prohibición de cualquier acto que impidan el acceso de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, a la sede de la sociedad mercantil compañía anónima ECO POSADA RIO TEPUY C.A, así como el ejercicio pleno del cargo de administradora de la referida empresa, por cuanto no es el juicio de divorcio la vía idónea, sino la acciones que en materia mercantil reserva nuestro ordenamiento jurídico positivo, para el restablecimiento de los derechos ya sea de administradora, directora, gerente, accionista o cualquier otro acto que desempeñe en la sociedad mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A.; 3) La medida preventiva innominada de poner en posesión de su cargo de Directora Administrativa, y el de Directora-Gerente, provisionalmente, de la sociedad mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY, C.A., a la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA; 4) La medida preventiva innominada de la prohibición del ingreso a la sede de la Compañía Anónima ECO POSADA RIO TEPUY C.A., a los ciudadanos LAURA CELIS GARCÍA, ISABEL CELIS GARCÍA, VALENTINA VARGAS CELIS y FREDDY ALEXANDER CELIS; 5) La medida preventiva innominada de permitirle sólo el ingreso a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y LAURA CELIS GARCÍA, a la casa familiar, situada en la carretera Caruao-Chuspa, casa Nº 36, sector Santa Ana, Chuspa-Caruao, estado Vargas, zona postal 116; se acordó oficiar tanto al Juzgado a quo, como al Juzgado ejecutor comisionado, para que procediera conforme a las modificaciones dictadas en el dispositivo; medidas estas, que tal como se estableció quedan revocadas, debiendo haber sido desestimadas por el Tribunal de la causa en la oportunidad respectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN; en consecuencia:
PRIMERO: Acreditados respectivamente por el a quo, tal como consta en autos, se ratifican las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles constituidos:
1).-Por un apartamento identificado con el N° 14, ubicado en el piso 4, del edificio denominado “TIUNA”, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de adquisición por parte de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/03/2007, bajo el número 3, Tomo 8 del Protocolo 1º.
2).-Por un apartamento identificado como el número y letra 5-A, ubicado en el Piso 5 del edificio “Caraballeda Suites”, ubicado en la Avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio y Estado Vargas, según consta de documento de adquisición por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 10/11/2010, bajo el número 44, Tomo 5, del Protocolo 1º.
SEGUNDO: Se modifica la MEDIDA DE EMBARGO decretada por el a quo, y se decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado en la sociedad Mercantil ECOPOSADA RIO TEPUY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04/05/2007, bajo el N° 36, Tomo 9; por ser éste sujeto pasivo de la presente acción, y las medidas deben pesar sobre los bienes del demandado.
TERCERO: Se REVOCA la medida preventiva innominada de INVENTARIO DE BIENES MUEBLES Y DEMÁS ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A, toda vez que dicha compañía no es parte en este proceso. Así se establece.
CUARTO: Se REVOCA la medida preventiva innominada de prohibición de cualquier acto que impidan el acceso de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, a la sede de la sociedad mercantil compañía anónima ECO POSADA RIO TEPUY C.A, así como el ejercicio pleno del cargo de administradora de la referida empresa, por cuanto no es el juicio de divorcio la vía idónea, sino la acciones que en matera mercantil reserva nuestro ordenamiento jurídico positivo, para el restablecimiento de los derechos ya sea de administradora, directora, gerente, accionista o cualquier otro acto que desempeñe en la sociedad mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY C.A. Así se establece.
QUINTO: Se REVOCA la medida preventiva innominada en cuanto a poner en posesión de su cargo de Director Administrativo, y el de Director-Gerente provisionalmente de la empresa sociedad mercantil ECOPOSADA RÍO TEPUY, C.A., a la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA. Así se establece.
SEXTO: Se REVOCA la medida preventiva innominada en cuanto a la prohibición del ingreso a la sede de la Compañía Anónima Eco POSADA RIO TEPUY C.A., a los ciudadanos LAURA CELIS GARCÍA, ISABEL CELIS GARCÍA, VALENTINA VARGAS CELIS y FREDDY ALEXANDER CELIS. Así se establece.
SÉPTIMO: Se REVOCA la medida preventiva innominada de permitirle solo el ingreso a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS y LAURA CELIS GARCIA, a la casa familiar, situada en la carretera caruao-chuspa, casa Nº 36, sector Santa Ana, chuspa-caruao, estado Vargas, zona postal 1168. Así se establece.
OCTAVO: Se acuerda oficiar tanto al Juzgado a quo, como al Juzgado ejecutor comisionado, para que proceda conforme a las modificaciones dictadas en el presente dispositivo. Así se establece.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Año 205º y 156º.
LA JUEZA SUPERIOR
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
YUMARLI GARCÍA
En esta misma fecha, 16 de febrero de 2016, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
YUMARLI GARCÍA
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