REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 03 de febrero 2016
205º y 156º

RECURSO: WP21-R-2015-000018

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2014-000284

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

PARTE RECURRENTE: MILCO JOSE SOTO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.163, debidamente representado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, en su carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso judicial de acción mero declarativa de unión estable de hecho.

PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA GABRIELA COROBA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.299, bajo su propia representación judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.719.

SENTENCIA APELADA: Pronunciamiento definitivo dictado en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el que se declaró con lugar la demanda y reconocida la unión estable de hecho.

I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de decisión de fecha 19 de junio de 2015, en el proceso judicial de acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada contra el hoy recurrente, que riela del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos quince (215), que se declaró con lugar la demanda y reconocida la unión estable de hecho, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON, contra el ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES. El procedimiento en primera instancia fue decidido mediante decisión dictada en la fecha antes señalada en el asunto Nº WP21-V-2014-000284, en los siguientes terminos:
“(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.825.299, en contra del ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.970.163. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, la cual comenzó en el mes de agosto de 2004 y culminó el seis (06) de octubre de 2014.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN y MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, pudiendo existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.(…)”

Este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2015, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso para el día 17 de septiembre de 2015, conforme o contempla el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió escrito de formalización a la apelación por parte del RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, en su carácter de su apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.163.
En fecha 16 de septiembre del año 2015, esta servidora de justicia se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al mismo tiempo a notificar a las partes, para posterior a las formalidades de ley fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la contra recurrente MARIA GABRIELA COROBA FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.719, quien actuaba en su propio nombre y representación.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, vista la consignación de la última de las notificaciones de fechas 18/09/2015, debidamente practicadas a las partes; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 22/10/2015 a las 10:30 a.m.
En virtud del abocamiento de quien aquí suscribe, consta escrito de fundamentación al presente recurso, consignado en fecha 15 de octubre de 2015, por el ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.163, debidamente representado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, en su carácter de su apoderado judicial; observando de lo más relevante, lo que de seguidas se sintetiza:
.-Que el presente asunto se instauro en fecha 19/06/2014, dirigido en una primera oportunidad por el abogado OMAR SANZ, conociendo la audiencia preliminar en fase de sustanciación la abogada MARIA EUGENIA BEDOYA, y se reincorpora el abogado OMAR SANZ, prácticamente para remitir la causa después de terminada esa fase al tribunal de juicio.
.-Que consideran que a lo largo del caso existieron vicios que estrictamente infringieron el orden público, ello con respeto al procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otras normas supletorias.
.-Que la primera situación irregular se presento cuando el juez ordenó un nuevo lapso para dar contestación a la demanda y presentar el escrito de prueba.
.-Que en fecha 18/09/2014, al folio 35 consta que la secretaria del tribunal de mediación y sustanciación, certifico la notificación de la parte demandada indicando, que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría a correr el lapso de ley.
.-Que acatando la certificación de la secretaria, consigno estando en el lapso de ley en fecha 6 de octubre de 2014, sus escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, no así la parte accionante que dejo vencer este lapso preclusivo para presentar su escrito de pruebas.
.-Que sorprendentemente el juez de mediación en fecha 07/10/2014, mediante auto que riela al folio 43, fijo la audiencia preliminar, y también un nuevo lapso de contestación a la demanda y escrito de pruebas para ambas partes, a pesar de que este lapso ya había precluido, evidentemente favoreciendo a la parte demandante y violentando el debido proceso colocando a este desventaja al poner al descubierto todo lo esgrimido en nuestra contestación de forma anticipada, cuando observamos que el escrito de prueba se convirtió en una contestación su contestación.
.-Que de las pruebas de informes acordadas por la juez de mediación, la dirigida al Seniat, ese ente dio respuesta oportuna; que dicha respuesta no le gusto a la proponente (parte demandante); y que la recurrente de forma extemporánea reformuló la pregunta al seniat, posterior a la oportunidad que tenía para hacerlo.
.-Que en concordancia con el artículo 473 de la Ley especial es decir precluida, esta solicitud, evidentemente se convierte en una nueva solicitud, la que es acordada por la juez de sustanciación; que ante esa situación, haciendo valer el principio contradictorio solicitaron impugnar la misma, por medio de dos (2) diligencias; que en la primera solicitaron que quedara sin efecto la reformulación de la pregunta al Seniat, y en la segunda solicitaron que se remitieran las actas procesales a la fase de juicio.
.-Que posterior a lo anterior, la parte demandante desistió de las pruebas de informes y solicitó que las actas procesales fueran remitidas a la fase de juicio.
.-Que posterior a eso y en flagrante violación al debido proceso y al orden público, incorporaron documentales (la nueva respuesta del seniat) ya estando el expediente en fase de juicio, agregadas complacientemente a las actas procesales; que de las últimas actuaciones se enteraron en la audiencia de juicio.
.-Que el presente recurso de apelación obedece al agravio producido a su representado, por la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de Junio de 2015, el cual declaró Con Lugar la Acción de Mero declarativa, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CORONA FALCON.
.-Que de la decisión antes señalada se evidencia que el Tribunal fijo su pronunciamiento violentando el debido proceso, el orden público, el derecho a la defensa, y por ende la tutela judicial efectiva a razón de ello y por medio de esta fundamentación demostraran con razones de hecho y derecho esta situación.
.-Que del análisis general de la sentencia es lo relativo a donde el ciudadano Milco Soto, parte demandada vivió a partir del mes de septiembre de 2004, cuando ingreso a trabajar en el Seniat de la Guaira, por lo que se traslada solo y sin compañera, ni hijo, a vivir y fija su residencia en Caracas, en que un hermano posteriormente compra el inmueble referido (resistencia positano) y no se muda al mismo de inmediato, y es utilizado de veraneo.
.-Que es en el año 2010 que, se viene a la ciudad María Gabriela Coroba Falcón al estado Vargas con los dos (2) hijos en común.
.-Que Juez a Quo no preciso en la sentencia cuales pruebas determinaron lo concerniente al periodo septiembre 2004 al 2010, en cuanto a esta presunta relación estable de hecho, donde no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez que las pruebas de la accionante en especial las testimoniales, no demostraron que su mandante mantuvo una relación estable de hecho en el lapso comprendido desde septiembre 2004 hasta diciembre 2010, y es partir de 2010,.
.-Que los testigos y el propio accionado reconoce la convivencia en la residencia positano, justamente hasta el momento de la medida de seguridad y protección emitida por la Fiscalía de fecha 06 de octubre de 2014.
.-Que en la audiencia de juicio la parte demandante sorpresivamente presento copia del oficio de fecha 23 de abril de 2015, emanado del seniat, prácticamente un mes posterior del primer oficio, o respuesta del SENIAT.
.-Que consta en auto que esta prueba había sido desistida por la parte demandante; que renuncio a la misma, por lo que no pudo ser valorada por esta primera razón; que es irrita, de igual forma por haber sido incorporada a las actas procesales posterior a la fecha de remisión por parte del juez de sustanciación a la fase de juicio.
.-Que de la prueba de testigos evacuados por la recurrente, omitieron todo tipo de análisis, argumentación y consideración, solamente testificaron por hecho recientes (2010 al 2014), y momentos ocasionales, no determinaron ni precisaron la presunta relación en todos los términos que arguye la parte recurrente “de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familia, relaciones sociales, laborales y vecino del sitio donde fijamos nuestra residencia, en la Urbanización Tanaguarenas, Residencia Positano, Apto 4-C”, estos alegatos tal y como los arguye la parte recurrente no los logro demostrar.
.-Que pueden percibir que estas testimoniales las sobre valoro el Juez a quo, al darle gran importancia, no dejaron constancia de conocer y dar fe de una relación pública y notoria desde el año 2004 al 2010, solo que eran amigas de la parte demandante, y conocían de la relación por narrativa contadas por la parte demandante, y al ser interrogadas argumentaron no tener conocimiento del origen de la relación, solo hicieron referencia a situaciones temporales entre los años 2010 al 2014, de igual forma nos llama la atención que la testigo PATRICIA ALVIRA MORENO IRAGORRY, cuando se le pregunto sobre la dirección de la residencia de las partes, esta testigo contesto no saber la dirección ni el nombre de la residencia lo que contradice su testificación que da fe de que las partes mantenían una relación pública y notoria.
.-Que la testigo CAROLINA DEL VALLE LECUNA BECHARA, no menciono haber presenciado eventos contantes donde evidenciara la convivencia de las partes, no fue conteste en asegurar objetivamente la continuidad de esta convivencia, en tiempo y espacio su declaración no confirma haber visto juntos y compartiendo como marido y mujer a las partes con frecuencia ni ocasionalmente; que la apreciación del Juez a quo al darles pleno valor probatorio a estas testigos, que nada demostraron en el lapso septiembre 2004 al año 2010 deja un vacío de prueba incongruente con la sentencia, en lo relativo entre el lapso septiembre 2004 al año 2010.
.-Que en relación al testigo promovido por la parte demandada; que fue el único testigo que delimito en tiempo y espacio los distintos particulares, es decir desde la fecha 2004, lo que no hicieron las anteriores testigos, es desestimado, por el juez a quo.
.-Que la apreciación del juez a quo, es fuera de contexto, por cuanto omitio que su poderdante comenzó a trabajar en el SENIAT de la aduana marítima de la Guaira, desde septiembre de 2004, es decir que si lo conocía desde septiembre de 2004, en la audiencia de juicio, en repetidas oportunidades, el demandado, Sr Milco Soto: manifestó estar en caracas, desde 2004 viviendo solo, situación que el Juez no entendió y no apreció desvirtuando la realidad de los hechos, apreciación que se suma a las repetidas incongruencias del Juez y que influyen negativamente en la sentencia y el hecho de desestimar este testigo evidencia que incurrió el Juez a quo en el (vicio de silencio de la omisión del testigo promovido y evacuado por la parte demandada y en consecuencia, no fue analizada la disposición de su misión de testigo y su importancia.
.-Que el valoro solo las pruebas de testigo de la parte actora, desestimando el Testigo promovido y evacuado por la parte recurrida ciudadano HECTOR JOSE PAEZ MENDEZ, en este sentido por la unas pruebas y prescindir de otras, cuando estas desvirtúan o enervan a las primeras, es no atenerse a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia es dictar una sentencia carente de motivación quebrantando el orinal 4° del artículo 243 ejusdem.
.-Que de las declaraciones de las partes llama la atención primeramente que el Juez a quo, no toma lo argumentado en el libelo de demanda, es decir que si una de las partes como es el caso de la demandante dice que comenzó una relación estable de hecho desde el 2004 en residencia positano en el estado Vargas donde eso era imposible ya que ese inmueble se compró con posterioridad, cuando tuvo oportunidad de pensar y con todo el tiempo disponible de esgrimir esa situación que luego según se riela en el folio 210 de la sentencia.
.-Que cambia la versión y manifiesta “que en el año 2007 se vienen al estado Vargas, en la residencia Rio Caribe, cerca del edifico Positano en el cual viven actualmente ellas y sus hijos” una contradicción que se repitió en varias oportunidades en la audiencia de juicio, contradicción que convenció al Juez a quo quien no se percató de lo declarado por la parte.
.-Que esta circunstancia desmonta totalmente que el ciudadano MILCO SOTO vivía en Barquisimeto desde septiembre de 2004 y corrobora la testimonial del señor HECTOR JOSE PAEZ MENDEZ, el testimonial que el Juez a quo determinó que no aportaba datos importantes y tuvo contradicciones.
.-Que se preguntan cómo al Juez a quo, le da plena convicción a simples alegatos de la demandante que dice “que en el año 2007 se vienen al estado Vargas”, donde no consigno ninguna documental del contrato de alquiler de la residencia Rio Caribe, si se mudó en el 2007.
.-Que la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez que las pruebas de la accionante no demostraron que su mandante mantuviera una unión estable de hecho con la recurrente en los lapsos comprendidos de septiembre 2004 al 2010.
.-Que el Juez da por probada la unión estable de hecho configurando los alegatos y pruebas de fecha posterior al 2010, donde indica que llevaba los niños al colegio, y otras circunstancias alegadas y no probadas, lo que hace procedente la denuncia bajo análisis, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales la denuncia bajo defensa y aun juicio equilibrado y desmotivado, no hay un documento, no hay elementos de convicción suficientes para que al sentenciador considerara demostrada de manera autentica suficiente la posesión de estado de la demandante y quedara probada la unión estable de hecho en los términos que la determino al Juez a quo.
.-Que el Juez indica que para el nacimiento del primer hijo sus padres Vivian juntos; que esta afirmación o análisis se desmonta por lo siguiente: ¿cómo pudo estar viviendo en el estado Lara el Sr. MILCO SOTO, si el mismo fijo su residencia y domicilio por razones laborales en la Ciudad de Caracas, precisamente en la avenida lecuna, cuando ingreso como funcionario en el Seniat de la Guaira, en septiembre de 2014, y donde siempre ha desempeñado un horario de lunes a viernes.
.-Que el juez en la sentencia indica que la familia se trasladó al estado Vargas después del nacimiento de la niña: ANJELY GABRIELA, pero esta afirmación proviene de la testimonial de la parte demandante es decir simplemente argumentos que el juez valoro a pesar de distintas contradicciones, en que incurrió la parte demandante en cuanto a la fecha en que comenzó a vivir en el Estado Vargas, en el libelo de demanda 2004, en residencia positano, donde eso era imposible ya que ese inmueble se compró con posterioridad.
.-Que siendo que las testimoniales de la parte demandante, solo ilustran a partir de los años 2010, los pagos de servicios, indican o relacionan la presunta relación concubinaria después del 2010 ¿qué pudo convencer o de donde pudo afirmar el juez la posesión de estado de la demandante?
.-Que solo queda demostrada la incongruencia en que incurrió el Juez a quo.
.-Que están en presencia de una decisión inmotivada, dejando la presunción de que la decisión del mismo solo pudo ser concluida en base al testimonio de la parte actora para determinar la sentencia en cuanto al lapso agosto 2004 al 2010 y no a lo alegado y probado.
.-Que no objetan y reconocen que las partes vivieron a partir del año 2010 en “la Urbanización Tanaguarenas, Residencia Positano, Apto 4-C”, Estado Vargas.
.-Que finalmente para verificar lo aseverado pide que antes de dictar el fallo, esta superioridad revise el video de la audiencia del juicio.
.-Que por las razones esgrimidas solicita se declare con lugar la presente apelación y se proceda a revocar la sentencia recurrida solo en el lapso comprendido del 06 de agosto 2004 hasta diciembre de 2010.


Mediante auto de fecha 21/10/2015, previo computo ordenado por secretaria se constato, que aun no habían precluido el lapso para que parte contra recurrente consignara el escrito de contradicción a los alegatos de la parte recurrente, siendo que el mismo concluía el día de la celebración a la audiencia; en consecuencia, esta Jueza Superior temporal acordó reprogramar la audiencia de apelación señalada, quedando así para el día 29 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo las 1:29 p.m., se recibió escrito de contestación a la fundamentación presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.299, quien actúa bajo su propia representación judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.719. Del referido escrito de contestación a la formalización, adujo entre otros la parte contra recurrente lo siguiente:
.-Que ocurría estando dentro del lapso legal, a los fines de presentar el Escrito del Recurso de Apelación y contestación a la parte recurrente, asignado a este Superior Despacho signado con el No. WP21-R-2015-000018.
.-Que la acción mero declarativa, se instauro en Junio del año 2014, siguiendo su debido y respectivo proceso.
.-Que si hubiese existido algún vicio, infringiendo la ley y el orden público, este tenía que ser manifestado en el momento que se hubiese realizado el vicio de Ley y no dejar que continuara el proceso; que eso nunca ocurrió, ya que la demanda siguió su debido proceso; que nunca existió vicio.
.-Que el proceso que se llevo de acuerdo a la normativa contemplada en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo indica los artículos 458, 467, 468, 469, 470, 473, 474, 475 y 476 de la Ley anteriormente mencionada y sus normas supletorias aplicables.
.-Que en la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustentación, se acepta la prueba de Medida de Protección y Seguridad interpuesta por la parte demandada y se solicita copia certificada, a través de oficio; que de la misma forma como se le permite a la parte demandada la presentación e interposición de la prueba testimoniales en ese momento, en esta Fase de Sustanciación, todo de acuerdo y en referencia los artículo 474 y 476 de la LOPNA.
.-Que respecto a las prueba de informe interpuesta por la parte demandante, se solicito dicha prueba; que a través de un oficio se realizó una serie de preguntas dirigidas al SENIAT, departamento de recursos humanos, ubicada en la Avenida Soublette específicamente, en donde dicho oficio fue sacado en auto en el mes de noviembre del año 2014, el primer (1) oficio fue entregado en marzo del año en curso por el alguacil del tribunal, es decir, hubo un retraso en la entrega del oficio, por lo que luego se solicito CORREO ESPECIAL.
.-Que se solicito nuevamente reformular las preguntas, ya que para el mes de marzo del año en curso el ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, retraso procesal y una vez entregado el segundo (2) oficio al Seniat, este organismo, tardo1 mes para dar respuesta al segundo (2) oficio, es que por ende la parte demandante solicita remitir el expediente a juicio, para darle celeridad al proceso.
.-Que el Juez debe ir en búsqueda de la verdad, tomar y valorar todas las pruebas necesarias para poder llegar a esta, evitando sean vulnerados los derechos de los ciudadanos.
.-Que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del código de procedimiento civil.
.-Que la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de los dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos.
.-Que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogida o desechada.
.-Que es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o para desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes e impertinentes.
.-Que con respecto la Convivencia Familiar que se encuentra inserta en los Folios del 11 al 13 del asunto Principal, fue necesario realizarla.
.-Que fue solicitada en el mes de Enero del año 2014 y Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dentro del hogar, y esto sucede cuando las partes no llegan acuerdo con respecto a sus hijos con respecto a su crianza y disfrute de los niños, aun viviendo juntos.
.-Que respecto a la prueba de informe de DIRECTV, está en ningún momento fue desistida, que debe revisarse bien el expediente.
.-Que las pruebas testimoniales de la parte demandante concordaron con lo expresado por los niños.
.-Que los niños no son medios probatorios, pero que como no valorase a unos niños que sin coacción alguna cuentan su vida.
.-Que como no desechar al testigo de la parte demandada, cuando el juez solicita que ingrese a la sala para ser evacuado, los abogados de la parte demandada dicen que desisten del testigo porque este se va a confundir, todo esto basado en el artículo 508 del Código de Procesamiento Civil.
.-Que el testigo de la parte demandada no aporta datos importantes, no conoce en profundidad al demandado, ni sus circunstancias personales y laborales; que tuvo contradicciones al decir que conocía al demandado del año 2.004 y cuando para esa fecha el demandado vivía en cabudare; lugar que por cierto el testigo no tenía ni idea donde quedaba y por tanto no convenció al juez.
.-Que ruega que la presente solicitud sea tramitada y acordada conforme a derecho.

El día 28 de octubre de 2015, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.163; diligencia mediante la cual solicitaban a este tribunal el diferimiento de la audiencia de apelación fijada para el día 29/10/2015.
Mediante auto de fecha 28/10/2015, vista la solicitud de diferimiento requerida por la parte recurrente en la presente causa, este Juzgado Superior, acordó lo solicitado, y difirió para el día 17/11/2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 17/11/2015, este tribunal acordó prescindir la escucha de los niños de autos, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, mediante auto se procedió a dejar constancia que en virtud del acta que antecedía, donde las partes no dejaron plasmada su firma, en ocasión a audiencia de apelación fijada para dicho día; en consecuencia este Tribunal Superior procedió a dejar constancia que pese al acuerdo manifestado, la parte contra recurrente se negó a firmar revelando que no llegaría a acuerdo alguno, donde de seguidas vista la nueva disposición de la parte contra recurrente, la parte recurrente igualmente se manifestó no firmar dicho acuerdo; en tal sentido, este tribunal les hizo saber a las partes que en virtud de no haberse concluido por causa de ellos mismos, acuerdo alguno, procedería mediante auto separado, a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en virtud del auto de fecha 17/11/2015, dando cumplimiento al mismo y en vista a las formalidades de ley, este tribunal acordó precisar la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación para el día 14/12/2015.
En horas de la mañana del día 14/12/2015, consigno escrito la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON, bajo su propia representación judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.719, mediante la cual solicitaba por problemas de salud, el diferimiento de la audiencia de apelación fijada para ese día; en consecuencia mediante auto de esa misma fecha, este tribunal superior temporal, una vez más acordó a solicitud de parte diferir la audiencia de apelación para el día 21 de enero del año 2016, a las 11:00 a.m.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, asistiendo la parte recurrente con su apoderado judicial, así como la parte contra recurrente acompañada de su abogado asistente, se dejó constancia que las dos partes, recurrentes y contra recurrente, presentaron oportunamente sus escritos de fundamentación y de argumentación de los alegatos, dentro del lapso establecido por la Ley; asimismo se les informo que la audiencia se registraria en forma audiovisual, conforme a lo previsto en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Así las cosas, ambas partes recurrente y contra recurrente procedieron en la oportunidad de la ratificación oral, a exponer los respectivos alegatos fundados en el escrito presentado, y la contradicción a los mismos. Culminada sus exposiciones, se les concedió el derecho de palabra para que expusieran sus conclusiones; seguidamente se declaró culminado el debate procesal, anunciándosele a las partes que se regresaría en el término legal de sesenta (60) minutos, a dictar el dispositivo de la fallo.
Una vez culminada la audiencia de apelación, y vuelta esta servidora a la sala de audiencia para tal fin, procedió a proferir el dispositivo oral del fallo, declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el recurrente, y en consecuencia SE CONFIRMADA en cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar quien aquí arguye, que a criterio de esta servidora dejan ver suficientes motivos para considerar que ha quedado de manera suficiente demostrada que existió entre los ciudadanos MARIA GABRIELA COROBA FALCON, y MILCO JOSE SOTO VIVENES, una unión estable de hecho, durante la cual procrearon a sus dos hijos MILCO RAFAEL y ANJELI GABRIELA.
Así las cosas, llegada esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, oportunamente deja expresa constancia que procede a publicar la correspondiente Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Siendo que el eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en la causa principal, ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.163, debidamente representado por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, en su carácter de su apoderado judicial, la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso judicial de acción mero declarativa de unión estable de hecho; incoada contra el hoy recurrente, decisión en la que el Tribunal a quo, declaró con lugar la demanda; por lo que esta sentenciadora, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente en su respectivo escrito de formalización, ratificado en la audiencia de apelación, discurre que el principal punto controvertido a determinar es, la revocatoria de la sentencia recurrida solo en el lapso comprendido del 06 de agosto de 2004, hasta diciembre de 2010, basada a dicho del recurrente, que no objeta y reconocen que ambos vivieron a partir del año 2010 en “la Urbanización Tanaguarenas, Residencia Positano, Apto 4-C”, Estado Vargas, pero que a su entender, están en presencia de una decisión inmotivada, dejando la presunción de que la decisión del mismo solo pudo ser concluida en base al testimonio de la parte actora para determinar la sentencia en cuanto al lapso agosto 2004 al 2010, y no a lo alegado y probado.
Es importante determinar si efectivamente la parte aquí recurrente, y demandada en la causa que origino el presente recurso de apelación, logró demostrar fehacientemente que no convivió en pareja con la parte contra recurrente y demandante en la causa principal en el lapso comprendido del 06 de agosto de 2004, hasta diciembre de 2010, para así verificar, si la decisión de fecha 19 de junio de 2015, es a criterio de esta operadora de justicia susceptible o no, de revocatoria.
Llegado este punto, es menester para quien aquí arguye, referir que si bien es cierto que la delimitación de la apelación discurre para establecer el themadecidendum, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, y solo en casos de apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la que sito facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
Cabe señalar que los principios constitucionales que regulan la actuación de los órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez o Jueza, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Relacionado a ello, establece en el artículo 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…)”.
Por su parte, observa esta sentenciadora, ante la eventual procedencia de revocatoria, lo que configura el delatado vicio de inmotivación, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:

“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)”(Fin de la cita).

Se desprende del contenido de las normas supra parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para constatar la eficacia de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Asimismo, se considera necesario señalar lo que expone la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (…)”

Asimismo, esta Juzgadora considerando que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es el principio guía y garantista de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tomadas por los Jueces proteccionistas y especialistas en esta materia, debiendo ser tenido en cuenta como consideración primordial, por cuanto tiene como finalidad la satisfacción y disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. De la misma forma, los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho, y por ende goza de todos los derechos y garantías consagrados y en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño, e incluso aquellos que no figuren expresamente en la Ley.
Tomando en cuenta que dentro de ese amplio cúmulo de derechos protegidos se incluyen los derechos patrimoniales, así como el derecho a la justicia establecido en el artículo 87 ejusdem. En relación a la materia especialísima, y a los preceptos constitucionales que la regulan, es importante transcribir el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de ello, en la función proteccionista que posee este Juzgado como garante de los derechos de los niños que intervienen en la presente causa, entre ellos sus derechos patrimoniales, en atención a la prioridad absoluta que ostentan los niños, niñas ya adolescente como sujetos pleno de derecho, los cuales deberían ser de obligatorio cumplimiento al límite de las decisiones de los jueces, a decir, atendiendo principalmente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo antes transcrito, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el marco de la presente decisión debe ser como lo antes dicho, las columnas que sustentes la misma, en cumplimiento a los excelentísimos principios; en el entendido que el estado, la familia y la sociedad, son corresponsables de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que son personas en desarrollo y requieren de esa protección a los fines de ejercer progresivamente sus derechos y garantías.
En el mismo orden de ideas referente al caso que nos ocupa, es necesario indicar que a partir de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes. Ahora bien, con relación a los bienes de los cónyuges debe distinguirse dos situaciones: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada la jurisprudencia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Vale agregar que esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
"Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo 824 del Código Civil:

Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria, la Carta Magna de la nación; en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.
Vale mencionar el derechos que deja de ser sobrentendidos para tener regulación específica con el artículo 77 de la constitución; perteneciente al capítulo que trata De los derechos sociales y de las familias; según el cual:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias;
es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley. Quedando así eliminada la discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.
El concubinato es la unión de hecho por excelencia, y para reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme, a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida correspondiente, la unión estable no tiene fecha cierta de inicio, por lo que debe ser alegada y probada conforme a la ley.
En relación a dicho artículo, es necesario traer un extracto de la sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejo establecido:
“(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Comentarios a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 505 Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
(…)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Jesús Eduardo Cabrera Romero ANUARIO Nº 29 (2006) 508 En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)”

Del extracto de la sentencia antes aludida, queda claro como la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado el criterio que equipara al matrimonio con la unión estable de hecho.
En relación a la competencia que posee este Juzgado en el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora necesario mencionar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
(…)”

Visto lo anterior, se impone dilucidar que es este el Tribunal competente para conocer de la presente apelación de acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora. Aunado a ello, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”


En este mismo orden de ideas, antes de tocar el fondo del asunto, considera oportuno quien decide, traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.




PUNTO PREVIO
SOBRE EL SEGUNDO OFICIO PROVENIENTE DEL SENIAT
Antes de comenzar a conocer sobre el fondo y objeto del presente recurso de apelación, es menester para esta juzgadora, resolver como punto previo lo alegado por la parte recurrente en cuanto al oficio N° SNAT/DDS/ORH/DBS/CS/2015/093, de fecha 23/04/2015, emanado del SENIAT, y recibido en el Juzgado a quo en fecha 11/05/2015, lo que señala el recurrente en su escrito de fundamentación, que fue recibido a su dicho:
“(…)… prácticamente un mes posterior del primer oficio, o respuesta del SENIAT …(…)…que consta en auto que esta prueba había sido desistida por la parte demandante; que renuncio a la misma, por lo que no pudo ser valorada por esta primera razón; que es irrita, de igual forma por haber sido incorporada a las actas procesales posterior a la fecha de remisión por parte del juez de sustanciación a la fase de juicio… (…)….-Que de las pruebas de informes acordadas por la juez de mediación, la dirigida al SENIAT, ese ente dio respuesta oportuna; que dicha respuesta no le gusto a la proponente (parte demandante); y que la recurrente de forma extemporánea reformuló la pregunta al SENIAT, posterior a la oportunidad que tenía para hacerlo.(…)…en concordancia con el artículo 473 de la Ley especial es decir precluida, esta solicitud, evidentemente se convierte en una nueva solicitud, la que es acordada por la juez de sustanciación; que ante esa situación, haciendo valer el principio contradictorio solicitaron impugnar la misma, por medio de dos (2) diligencias; que en la primera solicitaron que quedara sin efecto la reformulación de la pregunta al SENIAT, y en la segunda solicitaron que se remitieran las actas procesales a la fase de juicio…(…)… en flagrante violación al debido proceso y al orden público, incorporaron documentales (la nueva respuesta del SENIAT ya estando el expediente en fase de juicio, agregadas complacientemente a las actas procesales; que de las últimas actuaciones se enteraron en la audiencia de juicio.(…)”

Al respecto es necesario traer a colación un extracto importante de la sentencia N° 578, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, en Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ:
Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”

Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.
Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. (…)”
(Negrilla y subrayado propio de este Tribunal Superior)

Como se evidencia, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor ya sea para su evacuación, apreciación o valoración, pues visto que tratándose de situaciones casuísticas, que depende de cada medio y de la necesidad por su naturaleza, que se evacuen, se aprecie y/o valore dentro o fuera del término establecido para tal fin, flexibilizando así su mérito; tomando en cuenta que encontrándonos en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de nuestras instituciones procesales debe ser ampliada, procurando en garantía al proceso, que las ejerzan por medios legales su derecho de a la defensa, sin que ello se convierta en una obstáculo que impida lograr las garantías que nuestra excelentísima carta magna en su artículo 26 contempla.
Es deber insoslayable de los operadores de justicia, iniciar las acciones legales pertinentes e idóneas para averiguar la verdad, lo que quiere decir que la apreciación de la prueba emanada mediante el segundo oficio recibido del SENIAT, permitió verificar la condición que le fue dada de manera voluntaria por el demandado en la causa principal, y aquí recurrente, a la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON, quien como cónyuge fue incluida, dígase nuevamente, de manera voluntaria por el ciudadano MILCO RAFAEL SOTO, como beneficiaria de la póliza de HCM que poseía el trabajador como empleado de tal organismo público; oficio tal, que como se puede apreciar emana de un ente de público, y trae a los autos información calificada sobre el fondo de lo que inicialmente se requirió, por lo que esta superioridad le otorga igualmente pleno valor probatorio, toda vez que permite ilustrar acerca de la condición en la que fue incluida la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA; elemento estos que fueron planteado por la parte accionante en la causa principal; lo que permitió, entre otros aportes probatorios incorporados al proceso, proporcionar y establecer la verdad respecto al reconocimiento de la unión estable de hecho entre ambas partes, y del tiempo que duró. Pues del hecho que el Juez a quo, le otorgara valor al segundo oficio emanado del SENIAT, pese al rechazo de la parte demandada y hoy aquí recurrente, con base al principio de la libertad probatoria y de la primacía de la realidad conforme a lo previsto en los literales) j K) del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo0 484 ejusdem, considerando dicho juez que no podía obviar un medio probatorio tan elemental que cursa en autos, el cual fue solicitado previamente por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación, y respondido de manera expresa y oficial; dicho hecho y proceder, así como su valoración es a criterio de esta juzgadora, conforme a derecho, a las normas procesales y la función social que le es dada por la naturaleza del cargo que ostenta, permitiendo así verificar la condición otorgada por el recurrente, a la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON. Y así se establece.-

Se evidencia de las actas que conforman la causa que nos ocupa, que la parte recurrente aduce en el escrito de formalización al presente recurso, que:
“(…)…no objetamos y reconocemos que las partes vivieron a partir del año 2010 en “la Urbanización Tanaguarenas, Residencia Positano, Apto 4-C”, Estado Vargas.. (…)….solicito se declare con lugar la presente apelación y se proceda a revocar la sentencia recurrida solo en el lapso comprendido del 06 de agosto 2004 hasta diciembre de 2010. (…)”.
(Subrayado y negrilla propia del tribunal.-)

Así las cosas, de la aseveración realizada por la parte recurrente antes invocada, y del análisis a actas procesales realizada por esta Alzada, se desprende que el a quo, determinó que existió una relación estable entre los ciudadanos MARIA GABRIELA COROBA y MILCO JOSE SOTO. De igual manera se deja ver en las actas, que ambas partes en la oportunidad correspondiente tuvieron la oportunidad de realizar sus alegatos; la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN, entre otros expuso antes el a quo, que ella aguantó casi once (11) años de maltrato físico y psicológico, que sólo quería que se le reconocieran los mismos derechos de esposa, que existía una constancia de concubinato que firmaron ellos en la jefatura en Cabudare, porque la necesitaban para un crédito y para que el la incluyera en el seguro en el SENIAT, punto que fue dilucidado en líneas anteriores, que él sr MILCO SOTO, alquilo una casa en Cabudare, que sólo era para dormir, porque en el día él trabajaba y ella pasaba todo el día donde su suegra, ya que no tenia familia en Cabudare, y que en esa ciudad, nacieron sus dos hijos, que en el año 2007, se vienen a vivir al estado Vargas, en la residencia Rio Caribe, cerca del edificio Positano, y que luego fue que compraron el apartamento en el edificio Positano, en el cual vive actualmente ellas y sus dos (2) hijos, que el señor MILCO SOTO, cuando le dictan la medida, el 6 de octubre de 2014, es que se va del apartamento. Por su parte, en el juzgado a quo, el ciudadano MILCO SOTO VIVENES, entre otros alegatos narró, que vivía en Cabudare, que entendía que una pareja están siempre unido, que como podía haber una unión si ellos nunca han vivido como pareja, que en el año 2004, él se vino a vivir a caracas con su hermano porque comenzó a trabajar en el SENIAT, que él siempre ha vivido en Cabudare con su mamá y su papá, que nunca ha vivido con la madre de sus hijos en familia, que no sabía que ella era abogado, que cuando nació su hijo Milco, él no estaba en Cabudare, que sólo fue y firmó el acta y cuando nació la niña en la clínica ellos se encargaron de eso, que él iba a cabudare casi una vez al mes, y que la Sra. María Gabriela le llevaba a los niños, para la casa de su mama. Que fue por cuestiones de trabajo que ella se vino a vivir al apartamento que el compro aquí en el estado Vargas.
Al respecto de los señalamientos antes transcritos, realizados por el ciudadano MILCO SOTO, quien es sabido es parte demandada en la causa principal, y aquí recurrente; vale transcribir una vez más, un extracto importante del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, quien mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en ocasión a la aclaratoria del artículo 77 de la carta magna, y a la distinción en cuanto a los efectos que del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables señaló:

“(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujery la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)” (Subrayado y negrilla propia del tribunal)


De igual forma es necesario exaltar la importancia de la entrevista realizada entre el juez y los hijos de ambas partes, quienes de manera privada entre los particulares más relevantes señalaron que:
“(...) vinimos con mi mamá, hoy no fuimos a clases porque teníamos que venir para acá, allá afuera también está mi papá, sabemos que íbamos a hablar con alguien pero de las preguntas que nos iban a hacer, los dos estudiamos en el Venezuela Heróica, en quinto grado y en segundo, ahorita tenemos transporte, y nos está cuidando mi abuela que se vino desde Barquisimeto, antes era mi papá el que nos cuidaba, porque él vivía en la casa y como trabajaba de noche lo que hacía era que él nos buscaba en el Volkswagen blanco, iba al colegio, nos llevaba a la casa, comíamos, reposábamos y después llevaba primero a Angely al Instituto Los Corales y después llevaba a su hijo al trabajo de mi mamá para que ella me llevara al fútbol, aunque antes estaba en kárate pero me salí porque siempre daban lo mismo. Mi papá y mi mamá antes peleaban mucho, cuando vivíamos todos, pero mi papá ya no está en la casa, desde el año pasado él se fue pero siempre vivió con nosotros, primero en Barquisimeto pero después nos vinimos y todo se terminó cuando se separaron el año pasado”.

De tan importante entrevista, pudo apreciar y advertir el juez a quo, que siendo cierto, que dicha entrevista no es vinculante, no es menos cierto que conforme el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha /14/06/2007, se considera que no debe obviarse jamás sus opiniones, y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso; dicha opinión la aprecio plenamente el Juzgador, conforme con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
Vale decir que de todas las pruebas aportadas durante el juicio en primera instancia se pudo constatar que para el nacimiento de MILCO, MARIA GABRIELA COROBA y MILCO SOTO, vivían juntos, relacionándose diariamente como pareja; que el sr MILCO SOTO, buscaba a sus hijos al colegio, los llevaba a la oficina de la madre, tenían su residencia en el inmueble propiedad del demandado, donde algunos servicios estaban a nombre de la demandante, además que el demandado indicó en su lugar de trabajo que la madre de sus hijos también era beneficiaria del seguro por ser su pareja, ilustrando así al juez a quo y a esta servidora, en que se dio las condiciones necesarias de edades, a través de una relación personal entre ambas partes, quienes vivían en el mismo sitio de manera habitual, inmarcesible en el tiempo, y a la vista a nivel social pareja, prodigándose el trato de concubinos de manera pública, permanente y pacífica, además que compartían la comunidad de gastos y bienes; manteniendo una relación ante la sociedad, sus relaciones laborales, personales y académicas, no se trajeron elementos que pudieran advertir sobre la existencia de otras personas que vivían con alguna de las partes, y perduró en el tiempo, desde que nació el primer hijo, luego al nacimiento de la segunda hija, e incluso continuaron hasta hace poco tiempo como consta en las pruebas aportadas a las actas.
Así las cosas, obligada esta servidora a pronunciarse conforme a los preceptos constitucionales, y al principio garantista del interés superior del niño, niña y adolescente, de su protección integral, para asegurar así el goce efectivo de sus derechos y garantías; considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde ellos estén involucrados. Siendo así, una vez revisada y analizada detalladamente tanto la decisión recurrida, como las actas que conforman la presente causa, del conjunto de pruebas que en ella reposan, que a criterio de esta servidora dejan ver suficientes motivos para considerar que ha quedado de manera suficiente demostrada que existió entre los ciudadanos MARIA GABRIELA COROBA FALCON, y MILCO JOSE SOTO VIVENES, una unión estable de hecho, durante la cual, procrearon a sus dos hijos.
Lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, resultan estos suficiente para considerar que ha quedado probada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado el recurrente y demandado en la causa principal y la contra recurrente y parte demandante en la causa que nos ocupa, la cual comenzó en el mes de agosto del año 2004, fecha cierta comprobada con el nacimiento del primer hijo y culminó el 06 de octubre de 2014, cuando le fue dictada al recurrente unas medidas de protección y seguridad por el Ministerio Público. Subsumiéndose así el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido en sentencia Nº 1682, de fecha 15/17/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Por tales razones, es imperativo para esta Juzgadora, en resguardo del orden público, de los preceptos constitucionales contemplados en nuestra carta magna, y en nuestra especialísima Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad para publicar la presente definición, de seguidas se hace en los siguiente terminos:

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.163, debidamente representado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, en su carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso judicial de acción mero declarativa de unión estable de hecho. SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.


Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. Año 205º y 156º.
LA JUEZA SUPERIOR


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ


LA SECRETARIA

YUMARLI GARCIA

En esta misma fecha, 3 de febrero de 2016, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

YUMARLI GARCIA