REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 1 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2014-000042

Vista la manifestación de la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.223.889, mediante la cual entre otros particulares solicita colocación familiar del niño de ocho (08) meses; en atención a lo antes expuesto esta Juez observa:

PRIMERO: El niño (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”), se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su residencia ubicada en la Parroquia Carayaca, Vía Cataure, Sector “El Río”, casa cercana a la bajada del Río, Sede del Consejo Comunal “El Río”.

SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador)

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

TERCERO: Ciertamente el niño de ocho (08) meses, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero su progenitora, no reúne los requerimientos básicos para a garantizar la integridad del mismo. Desde el momento del nacimiento del niño marras está siendo protegido por la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.889, tía paterna de su progenitora, quien ha manifestado su voluntad de que se le otorgue el cuidado del niño, lo cual resulta ajustado para el interés del mismo, pues cuenta con el apoyo del cuidado personal y cálido de su tía, pues es un derecho del niño a que viva y sea cuidado por su tía.

La ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos ha demostrado la disposición para acatar sugerencias e indicaciones que dan como resultado el estar en su hogar con su sobrino lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Ciertamente, el niño de marras, tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de su tía, la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener óptimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar.

En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, que es su tía en el seno de su hogar, puede cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar a la adolescente de antes identificada.

Pues bien, actuando a favor del niño de ocho (08) meses, en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verían aseguradas con la prenombrada ciudadana, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
-DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en la residencia de su tía, la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.889, en la siguiente dirección: Parroquia Carayaca, Vía Cataure, Sector “El Río”, casa cercana a la bajada del Río, Sede del Consejo Comunal “El Río”, del niño de ocho (08) meses, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidado, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos. De igual manera, ofíciese al CICPC a los fines de que se practique la búsqueda y localización de la adolescente, progenitora del prenombrado niño, la cual se encuentra en situación de calle. CUMPLASE.

LA JUEZA

ABG. MARIA EUIGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ROSENDO