REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 1 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2016-000018

Vista la demanda de Custodia, presentada por la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y formulada por el ciudadano JHON JAIRO PACHECO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.813.305, actuando en interés de su hijo quien nació el día 24/10/2005, de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana LUZMILA MERCEDES OSPINO DE LAS AGUAS, titular de la cédula de identidad número V-18.813.305, en la cual solicita que se dicte Medida Preventiva de prohibición de salida del país del niño plenamente identificado, en virtud que la progenitora es de nacionalidad Colombiana, aun cuando esta nacionalizada y la misma tiene el acta de nacimiento del niño sin el reconocimiento del padre, y existe el riesgo que pueda conducirlo fuera del país, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, resultando suficiente para tal fin, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y por cuanto aprecia esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos aludidos en la precitada norma, siendo que según la representación judicial de la solicitante, existe temor fundado de que la progenitora del niño, ciudadana LUZMILA MERCEDES OSPINO DE LAS AGUAS, pudiera sustraerla del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de los derechos inherentes al ciudadano JHON JAIRO PACHECO TORRES, en su condición de padre del niño, esta Jueza, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL NIÑO, quien nació el día 24/10/2005, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con el literal a), Parágrafo Primero del artículo 466 ejusdem. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de comunicarle el presente decreto y en ese sentido se sirva a hacer extensivo el conocimiento del mismo a sus entes auxiliares, a saber, puertos, aeropuertos y demás vías terrestres. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO