REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2016-000006
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE ECHEZURIA MONASTERIOS y MARGARET LUISA GUTIERREZ BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.384.282 y V-13.872.710.

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº64.743.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, LUIS ENRIQUE ECHEZURIA MONASTERIOS y MARGARET LUISA GUTIERREZ BELLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de cinco (05) años de edad, nacido20.03-10 tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ECHEZURIA MONASTERIOS y MARGARET LUISA GUTIERREZ BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.384.282 y V-13.872.710 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2006, por ante los registro Civil para el Matrimonio del estado Varga.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de cinco (05) años de edad respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.000.00) mensuales, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARGARET LUISA GUTIERREZ BELLO a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protestación de Niño, Niñas y Adolescentes, en la cuenta bancaria cuyos datos serán aportados para el fin. De la misma manera, la previsión relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como: médicos. Odontológicos, estudiantiles, suministro de vestimenta y calzado requeridos para la épocas escolares y decembrina, compro de juguetes u otras eventualidades, debe ser asumidos por 50% por cada progenitor es decir, por gastos compartidos equitativamente cumpliendo cada uno con el 50% de dichos gastos. En relación gastos del mes decembrino, el padre se compromete a cumplir con el aporte de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000. 00), para satisfacer gastos propios de esa fecha con motivo de la navidad y así mismo para sus gastos escolares, en fecha de septiembre con el aporte de VENTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00), queda entendido que la cantidad acordada como Mantención y aportes decembrino como escolares aumentara proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos, así como de la situación inflacionaria del país que señale el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será convenido en términos amplios entre ambos padres, como ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades del niño.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO