REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2012-000953
SOLICITANTES: ERNESTO ANDRÉS ABREU VALERO Y NEICELYS ATARI QUIJADA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.148.855 y V-19.796.037, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, Inpreabogado números 32.419.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ERNESTO ANDRÉS ABREU VALERO Y NEICELYS ATARI QUIJADA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.148.855 y V-19.796.037, respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, Inpreabogado, números 32.419.-
Solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de la niña, nacida el 11de octubre de 2011 respectivamente.-
Mediante auto dictado en fecha veinte (28) de Noviembre de 2.012, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ERNESTO ANDRÉS ABREU VALERO Y NEICELYS ATARI QUIJADA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.148.855 y V-19.796.037, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, Inpreabogado números 32.419 en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de julio del dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Matatan, del estado Trujillo, cuya acta corre inserta bajo el acta Nº 30, respectivamente.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación de la niña, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, quedaran bajo la Custodia de la madre ciudadana NEICELYS ATARI QUIJADA PACHECO.-
En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, ha de ser decido de mutuo acuerdo entre nosotros, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta que cumpla la mayoría de edad.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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