REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-000978

SOLICITANTES: VICTOR JOSE LEON MONTIEL Y RAQUEL YESENIA DOMINGUEZ ABRANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.342.287 y V-13.672.942, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYMAR RIOS VERHELTS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.440.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES


Mediante escrito presentado por los ciudadanos VICTOR JOSE LEON MONTIEL Y RAQUEL YESENIA DOMINGUEZ ABRANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.342.287 y V-13.672.942, respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho GLADYMAR RIOS VERHELTS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.440.-

Solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los, niños nacidos el 27 de febrero de 2012 y el 11 de octubre de 2005 respectivamente.-

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Octubre de 2.014, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE LEON MONTIEL Y RAQUEL YESENIA DOMINGUEZ ABRANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.342.287 y V-13.672.942, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLADYMAR RIOS VERHELTS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.440, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas cuya acta corre inserta bajo el folio Nº 01, acta Nº 01, respectivamente.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación de los niños, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, quedaran bajo la Custodia de la madre ciudadana RAQUEL YESENIA DOMINGUEZ ABRANTES.-

En relación a la Obligación de Manutención, El padre se compromete autorizar a la institución a la cual presta servicio para que debiten de su cuenta nomina la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00 Bs) los días últimos de cada mes, asimismo autoriza para la madre retire el bono de ticket de alimentación, ticket de juguetes, bono escolar etc. En el mes de diciembre ambos padres acordaron por partes iguales cubrir los gastos por concepto de festividades decembrinas. De igual modo ambos padres acordaron que por partes iguales, el deber de proveer el sustento, vestido, educación, cultura asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos.
En relación del Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que le padre compartirá con los niños plenamente identificado, los días que desee, previa comunicación con su progenitora, en un horario de 8:00 am y 8:00 pm. De igual modo el padre podrá convenir con la madre pernotar con sus hijos en fechas especiales tales como: vacaciones escolares, festividades decembrinas y otras festividades. Cuando por razones de trabajo o puede cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos con el fin de mejorar y fortalecer la relaciones familiares.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes