REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2016-000046

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ZAMBRANO RAMIREZ y NATALI ROMERO NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.960.678 y V-17.711.195, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RAMIREZ y NATALI ROMERO NIÑO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de trece (13) y doce (12) años de edad, nacidos el treinta y uno (31) de enero de 2002, y 01 de octubre de 2003, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAMBRANO RAMIREZ y NATALI ROMERO NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.960.678 y V-17.711.195, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha, 30 de marzo de 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad, nacidos el treinta y uno (31) de enero de 2002, y 01 de octubre de 2003 respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 Bs) mensuales, que serán entregados directamente al madre de los adolescentes; en cuando al inicio del año escolar. Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, asumiendo el padre los gastos correspondientes a la inscripción escolar y el transporte, la progenitora los gastos correspondiente a los útiles escolares.; en cuanto a los gatos de la época decembrina. Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzados y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos adolescentes en todo momento; los gastos de salud médicos, medicinas, tratamientos también serán compartidos por los padres de los adolescentes. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Acordamos un régimen de connivencia amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales con nuestros hijos compartiendo con el mismo todos los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares. Las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores, las fiestas decembrinas de nuestros hijos de igual manera la compartirá con ambos padres, el día del padre lo compartirá con el padre así como también el cumpleaños del mismo el día de la madre con la misma asi como también el cumpleaños de la misma. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de echo.

L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARLY GOMEZ