REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2016-000050
SOLICITANTES: RONALD COROMOTO GOMEZ CARREÑO y MARYURIS MILAURYS FERRER PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.267.429 y V-14.567.021 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: OSWALDO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.332.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, RONALD COROMOTO GOMEZ CARREÑO y MARYURIS MILAURYS FERRER PACHECO, 1, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nueve (09) y quince (15) años de edad, nacidos el 03 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2006, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y asi se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RONALD COROMOTO GOMEZ CARREÑO y MARYURIS MILAURYS FERRER PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.267.429 y V-14.567.021 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha, 30 de agosto de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del estado Varga.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños, de nueve (09) y quince (15) años de edad, nacidos el 03 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2006 respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasara como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 Bs) mensuales, a cada uno, haciendo entrega de esas cantidades a la madre de los niños.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conveniencia abierto y en beneficio de sus hijos.-

L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARLY GOMEZ