REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2016-000052

SOLICITANTES: OSCAR RAFAEL SANCHEZ CASTEJON y SUJEY BESIBER BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.178.201 y V-16.509.584.-

ABOGADA ASISTENTE: EDUARDO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.381-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, OSCAR RAFAEL SANCHEZ CASTEJON y SUJEY BESIBER BELLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 2008, por ante el Registro Civil del Segundo Circuito de la Alcandía del Municipio Vargas, del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de siete (07) años de edad, nacida el 30 de mayo de 2008, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR RAFAEL SANCHEZ CASTEJON y SUJEY BESIBER BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.178.201 y V-16.509.584 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha, 30 de agosto de 2002, por ante el Registro Civil del Segundo Circuito de la Alcandía del Municipio Vargas, del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña, de siete (07) años de edad, nacida el 30 de mayo de 2008 respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ CASTEJON, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (2000,00BS), a través de descuento de nomina del mismo. Con relación a los gastos escolares, ambos progenitores acuerdan que el beneficio por tal concepto que percibe el ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ CASTEJON, sean transferidos a la ciudadana SUJEY BESIBER BELLO, tal y como se viene realizando por le empresa Conviasa. Con relación a los gastos decembrinos, ambos progenitores acuerdan que el beneficio de bobo juguete que percibe el ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ CASTEJON, sean transferidos a la ciudadana SUJEY BESIBER BELLO, tal y como se viene realizando por le empresa Conviasa; de igual manera le depositara a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00Bs.).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Quedara establecido como en el libelo de la solicitud.-

L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARLY GOMEZ