REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000096
PARTES SOLICITANTES: FELIPE RASVELL QUINTERO ARAUJO y YUBISAY JACKELINE PEÑA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.165.155 y 12.715.839, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DECLARATORIA DE COMPETENCIA
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FELIPE RASVELL QUINTERO ARAUJO y YUBISAY JACKELINE PEÑA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.165.155 y 12.715.839, respectivamente, actuando ambos en carácter de solicitantes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de lo expuesto por ambas partes en el libelo presentado en fecha once (11) de febrero de 2016, lo cual se transcribe a continuación:
“…..fijamos nuestro domicilio conyugal en el 23 de Enero, Barrio Andrés Eloy Blanco, El Mirador, Caracas, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital……”
Asimismo, señala el artículo 754 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria, en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que siga conociendo de la presente causa.
Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal indicado, una vez precluìdo el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS
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