REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2016-000058
SOLICITANTES: SERGIO MOYA YOYOTTE y PEGGY ROTVER RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.375.860 y V-10.339.914.-
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, SERGIO MOYA YOYOTTE y PEGGY ROTVER RODRIGUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidas el 04-07-2000 y 09-06-2007, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SERGIO MOYA YOYOTTE y PEGGY ROTVER RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.375.860 y V-10.339.914 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y a la niña, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, nacidos el 04-07-2000 y 09-06-2007, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasara como aporte para la manutención de sus hijas la cantidad mensuales de SEIS MIL BOLIVARES (6.000.00 Bs), en partidas quincenales de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Bs) a nombre de la cuidada PEGGY RODRIGUEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cuenta bancaria cuyos datos serán aportados a tal fin.
De la misma manera, la prevención relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como: médicos, odontológicos , estudiantiles, suministro de vestimenta y calzado requeridos para las épocas escolares y de navidad, compra de juguetes u otras eventualidades, deben se asumidos 50% por casa progenitor, es decir, por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de duchos gastos. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a cumplir con el aporte de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000.00), para satisfacer gastos propios de esa fecha con motivo de la navidad y así mismo para sus gastos escolares, en le mes de septiembre con el aporte de DOCE MIL BOLIVARSS (Bs12.000.00). queda entendido que la cantidad acordada como Manutención y aportes decembrinos como escolares, aumentara proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos, así como de la situación inflacionario del país que señale el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será convenido en los términos amplios entre ambos padres, como se ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrollan nuestras hijas.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA
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