REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2015-000047
SOLICITANTES: JEAN CARLOS BESSON ORTIZ y GLENDY LUISA RODRIGUEZ DE BESSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.827.536 y V-13.246.042.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JEAN CARLOS BESSON ORTIZ y GLENDY LUISA RODRIGUEZ DE BESSON, identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Raúl Leoni (hoy Urimare), del Municipio Vargas, estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS BESSON ORTIZ y GLENDY LUISA RODRIGUEZ DE BESSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.827.536 y V-13.246.042, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Raúl Leoni (hoy Urimare), del Municipio Vargas, estado Vargas.-.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia, siempre sale a pasar con su hijo sin interrumpir con sus estudios como la ha venido haciendo y en vacaciones pasa mas del tiempo permitido con su hijo como siempre lo ha hecho desde el momento de la separación.-
En cuanto a la Obligación de Manutención: desde el día de la separación y aún continua con su obligación fijándole mensualmente CUATRO MIL BOLIVARES (4.00.00 bs) como ha venido haciendo, cancelando el colegio como lo ha venido haciendo, los útiles escolares y consultas odontológicas y medicas, en diciembre sus regalos de navidad como lo ha venido haciendo.
Dra. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.,
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