REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2014-000235


SOLICITANTES: LILIMAR YAMINA MORALES SALGADO y LUIS JAVIER VIVAS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.266.649 y V-13.869.580, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGUILERA MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.-

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO


Mediante escrito presentado por los ciudadanos LILIMAR YAMINA MORALES SALGADO y LUIS JAVIER VIVAS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.266.649 y V-13.869.580, respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos, nacidos el 16 de junio de 2010 y 04 de junio de 2004 respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de Abril de 2.014, se admitió y decretó la presente solicitud.

Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS JAVIER VIVAS BLANCO y LILIMAR YAMINA MORALES SALGADO, debidamente asistidos de abogado, solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, de las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos LILIMAR YAMINA MORALES SALGADO y LUIS JAVIER VIVAS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.266.649 y V-13.869.580, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886 en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha cuatro (04) de julio del dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Naiguatá, estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el acta Nº 09, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2003.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación de sus hijos, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, quedaran bajo la Custodia de la madre ciudadana LILIMAR YAMINA MORALES SALGADO.

En relación a la Obligación de Manutención. El padre LUIS JAVIER VIVAS BLANCO se compromete a entregarle a la madre LILIMAR YAMINA MORALES SALGADO, la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs) mensuales por concepto de obligación de manutención, todos los 5 días de cada mes, los cuaques serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Asimismo ambos padres se comprometen a darle a los niños una bonificación especial en el mes de diciembre en especie, ropa, calzado, juguetes, de la igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniforme y medicinas en su oportunidad de los cuales serán compartidas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Es establece un régimen de visita abierto en atención, beneficio y seguridad de los niños, ya que le padre no tiene un horario definido de días y horas de trabajo, el padre cuando pueda disponer de tiempo libre, podrá compartir con sus hijos. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, será alterno de acuerdo a lo que de mutuo acuerdo lleguen los padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor y respeto consideración.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS