REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2016-000019
Conforme a lo ordenado en la pieza principal, y visto el escrito de fecha 02 de febrero de 2016, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.978, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.122, así como la diligencia y sus anexos que la acompañan, consignados por el abogado antes identificado, donde solicita se dicten medidas provisionales innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés superior de sus hijos, que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal observa:
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.978, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.122.
En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar, la respectiva boleta de notificación a la demandada de autos, y la notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, consigno Boleta de Notificación Positiva de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, consigno Boleta de Notificación Positiva de la ciudadana ARLENIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió diligencia del Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.122, mediante la cual solicito copias certificadas del presente expediente, asunto Nro. WP21-V-2015-000586. En fecha 28 de enero 2016, se dicto auto acordando lo solicitado.
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.978, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.122, mediante el cual solicita textualmente: “…Solicitar formalmente la custodia provisional de mis menores hijos, por inconformidad y conflicto en el hogar materno, en virtud a que la ciudadana ARLENIS ANDREINA RODRIGUEZ, ha sido irresponsable e irrespetuosa, ha develado su imagen en su cuenta denominada “FACEBOOK”, donde muestra fotografías un poco subidas de tono, las cuales circulan por toda la red informática antes señalada, donde también involucra a mis menores hijos, y crea un clima de inestabilidad emocional, incertidumbre, ya que los niños de la escuela donde habitualmente concurren mis hijos, así como sus padres, se burlan y hacen bromas constantemente de estas publicaciones y que afectan especialmente a la niña de siete (07) años, le dicen cosas que le producen miedo causándole desosiego, convirtiéndose esta situación en algo muy conocido ya como lo es el bullyng, lo que crea un fundado temor de que se causen lesiones graves emocionales de difícil reparación y un riesgo manifiesto relacionado con la salud mental y psicológica de mis hijos… Como elemento probatorio de mis argumentos, que sean los mismos niños quienes emitan su opinión respecto a la situación suscitada, en este caso el de siete (07) años, por lo cual solicito a este Despacho Judicial fije día y hora para ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… En tal sentido, solicitamos decrete las siguientes medidas: a) Medida provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de mis hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). b) Se acuerde proveer copia debidamente certificada de la resolución y del auto de ejecución de la misma. c) Instar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ supra identificada, a comparecer por ante ésta Sala de Juicio, una vez que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cuenten con un buen estado de salud, a los fines que los mismos manifiesten lo que ha bien tengan, según lo contemplado en el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho a opinar y ser oído, quien deberá ser citada en la siguiente dirección: Av. Cerro Grande, edificio Residencias Bettina, piso 02, Apartamento 01, Urbanización Tanaguarena, Estado Vargas. d) Solicitamos sean llamados a prestar testimonio de lo antes narrados a los ciudadanos WILMA DOMINGUEZ COVA, RAMON FRANCISCO DOMINGUEZ COVA y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.769.483, V-21.495.059 y V-17.482.12, respectivamente. Así como a mi señora madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.463.903. e) Ordenar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK, en la que está identificada como “ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ”, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial, ya que vulnera, lastima, y va contra la moral e integridad de mis menores hijos, exponiendo a los mismos a las burlas, palabras obscenas y escarnio público con esas publicaciones que ve toda clase de personas. Eliminación que debe ser extendida a todas las redes sociales en las que publica y aparecen mis hijos, tales como Instagram, twitter, prohibiéndole el uso de sus imágenes en cualquier forma. Tomando en cuenta que la niñez en el marco de los derechos humanos y como lo establece La Convención sobre los Derechos del Niño establece los derechos que es preciso convertir en realidad para que los niños y niñas desarrollen su pleno potencial y no sufran a causa del hambre, la necesidad, el abandono y los malos tratos pues Los niños y niñas no son la propiedad de sus familias ni tampoco son objetos indefensos de la caridad. Son seres humanos y son también los titulares de sus propios derechos. La Convención ofrece una visión del niño como un individuo y como miembro de una familia y una comunidad, con derechos y responsabilidades apropiados para su edad y su etapa de desarrollo. Al reconocer los derechos de la infancia de esta manera, la Convención se centra firmemente en todos los aspectos del niño y la niña. f) Ordenar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas, antes identificados, ya que existe el riesgo de ser objeto de cualquier hecho delictivo, en virtud del estatus social que manejamos producto de las actividades comerciales que desempeño y en otras oportunidades se han presentado situaciones extrañas o inusitadas, ya que ha recibido amenazas ciertas de secuestro hasta para su grupo familiar. g) Por las razones antes expuestas, solicito igualmente sea haga extensiva dichas medidas cautelares, a los abuelos maternos de mis menores hijos, ciudadanos WILMER RODRIGUEZ y LUISA BELKYS GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad NRO. V-4.560.052 y V-6.487.865, respectivamente. h) Solicito que este expediente, todo su contenido presente y futuro, se reserven en custodia y que no sean incorporados a los autos, los recaudos que lo acompañan al presente escrito, a los fines de proteger la integridad, el pudor y la moral de mis hijos. i) Solicito sea realizado evaluación Psicológica a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, así como a mis hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte del Equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En fecha 03 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal, certifico la actuación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la que consigna notificación por Boleta practicada a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.634. En esa misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de reconciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para tratar lo referente a las Instituciones Familiares.
En fecha 03 de febrero del 2016, se recibió diligencia del Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.122, mediante la cual consigna anexos (fotografías), constante de un (01) folio útil y quince (15) anexos, a los fines de acompañar el escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2016, y asimismo solicita sean reservados, y que solo tengan acceso a los mismos la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.634, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.978 y la Fiscal del Ministerio Publico especializada en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dicto auto ordenando abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines de pronunciarse con lo solicitado por la parte actora. Asimismo se ordeno agregar a los autos de dicho cuaderno el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.978, así como la diligencia suscrita por el Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO.
Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas.-
PARTE MOTIVA
La Custodia como atributo del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre.
La Custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección.
Al respecto, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.978, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.122, solicita textualmente: “…Solicitar formalmente la custodia provisional de mis menores hijos, por inconformidad y conflicto en el hogar materno, en virtud a que la ciudadana ARLENIS ANDREINA RODRIGUEZ, ha sido irresponsable e irrespetuosa, ha develado su imagen en su cuenta denominada “FACEBOOK”, donde muestra fotografías un poco subidas de tono, las cuales circulan por toda la red informática antes señalada, donde también involucra a mis menores hijos, y crea un clima de inestabilidad emocional, incertidumbre, ya que los niños de la escuela donde habitualmente concurren mis hijos, así como sus padres, se burlan y hacen bromas constantemente de estas publicaciones y que afectan especialmente a la niña de siete (07) años, le dicen cosas que le producen miedo causándole desosiego, convirtiéndose esta situación en algo muy conocido ya como lo es el bullyng, lo que crea un fundado temor de que se causen lesiones graves emocionales de difícil reparación y un riesgo manifiesto relacionado con la salud mental y psicológica de mis hijos… Como elemento probatorio de mis argumentos, que sean los mismos niños quienes emitan su opinión respecto a la situación suscitada, en este caso el de siete (07) años, por lo cual solicito a este Despacho Judicial fije día y hora para ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… En tal sentido, solicitamos decrete las siguientes medidas: a) Medida provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de mis hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). b) Se acuerde proveer copia debidamente certificada de la resolución y del auto de ejecución de la misma. c) Instar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ supra identificada, a comparecer por ante ésta Sala de Juicio, una vez que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cuenten con un buen estado de salud, a los fines que los mismos manifiesten lo que ha bien tengan, según lo contemplado en el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho a opinar y ser oído, quien deberá ser citada en la siguiente dirección: Av. Cerro Grande, edificio Residencias Bettina, piso 02, Apartamento 01, Urbanización Tanaguarena, Estado Vargas. d) Solicitamos sean llamados a prestar testimonio de lo antes narrados a los ciudadanos WILMA DOMINGUEZ COVA, RAMON FRANCISCO DOMINGUEZ COVA y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.769.483, V-21.495.059 y V-17.482.12, respectivamente. Así como a mi señora madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.463.903. e) Ordenar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK, en la que está identificada como “ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ”, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial, ya que vulnera, lastima, y va contra la moral e integridad de mis menores hijos, exponiendo a los mismos a las burlas, palabras obscenas y escarnio público con esas publicaciones que ve toda clase de personas. Eliminación que debe ser extendida a todas las redes sociales en las que publica y aparecen mis hijos, tales como Instagram, twitter, prohibiéndole el uso de sus imágenes en cualquier forma. Tomando en cuenta que la niñez en el marco de los derechos humanos y como lo establece La Convención sobre los Derechos del Niño establece los derechos que es preciso convertir en realidad para que los niños y niñas desarrollen su pleno potencial y no sufran a causa del hambre, la necesidad, el abandono y los malos tratos pues Los niños y niñas no son la propiedad de sus familias ni tampoco son objetos indefensos de la caridad. Son seres humanos y son también los titulares de sus propios derechos. La Convención ofrece una visión del niño como un individuo y como miembro de una familia y una comunidad, con derechos y responsabilidades apropiados para su edad y su etapa de desarrollo. Al reconocer los derechos de la infancia de esta manera, la Convención se centra firmemente en todos los aspectos del niño y la niña. f) Ordenar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas, antes identificados, ya que existe el riesgo de ser objeto de cualquier hecho delictivo, en virtud del estatus social que manejamos producto de las actividades comerciales que desempeño y en otras oportunidades se han presentado situaciones extrañas o inusitadas, ya que ha recibido amenazas ciertas de secuestro hasta para su grupo familiar. g) Por las razones antes expuestas, solicito igualmente sea haga extensiva dichas medidas cautelares, a los abuelos maternos de mis menores hijos, ciudadanos WILMER RODRIGUEZ y LUISA BELKYS GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad NRO. V-4.560.052 y V-6.487.865, respectivamente. h) Solicito que este expediente, todo su contenido presente y futuro, se reserven en custodia y que no sean incorporados a los autos, los recaudos que lo acompañan al presente escrito, a los fines de proteger la integridad, el pudor y la moral de mis hijos. i) Solicito sea realizado evaluación Psicológica a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, así como a mis hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte del Equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Asimismo, a los fines de establecer la necesidad de decretar las medidas preventivas solicitadas referidas a las Instituciones Familiares, a de seguida hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ó “FUMUS PERICULUM IN MORA”:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Piero Calamandrei, define este requisito de las Medidas Cautelares, en los siguientes términos:
(omisis)...“Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pág. 303)
En el caso sub-indice, el solicitante de la Medida ha demostrado que se encuentra en un estado tal, que de no ejecutarse las medidas cautelares solicitadas, de nada le servirá tener una sentencia de fondo estimatoria de su pretensión, ni que el daño que sufriría por la tardanza de ésta sería irreparable, motivado que se trata de la integridad de sus menores hijos.
Presunción de buen derecho ó “FUMUS BONI IURIS”:
El citado autor, Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
(omisis)...“Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previ –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida pre-cautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pág. 298)
En tal sentido, nuestro ordenamiento Jurídico prevé lo siguiente.
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
El Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
…omissis...
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso…”.
Asimismo, los artículos 358, 359, 360 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contienen textualmente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“...La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley...”
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
“...El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio...”
En este sentido, la parte actora trajo a los autos quince (15) copias fotografías las cuales fueron bajadas de la cuenta denominada “FACEBOOK, en la que está identificada como “ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ”, ampliamente identificada en autos, y se aprecia del contenido de las mismas, aptitudes que ameritan dar un juicio de valor moral sobre sus hijos.
De otro lado, el fomus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.
En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva.
Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así el escrito de fecha 02 de febrero de 2016, y la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, suscritas por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA y el Profesional del Derecho DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, respectivamente, mediante el cual solicitan las medidas cautelares innominadas señaladas y los motivos explanados, este Tribunal declara procedente las medidas solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta conforme lo establecido en los artículos 8, 80, 179, 179-A, 358, 359, 360, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
A) Se ordena RESERVAR y CUSTODIAR las actuaciones del presente asunto, por tratarse de la vida privada e intimidad de las partes, teniendo ellas derecho al honor, reputación, es por lo que se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que le lesionen honor o la reputación de las partes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido se acuerda la reserva absoluta del presente expediente, por lo tanto solo tendrán acceso las partes que intervienen en el proceso, Demandante, Demandado y Fiscal del Ministerio Publico. Cúmplase.
B) Se DECRETA Medida provisional innominada de CUSTODIA en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
C) Se FIJA para el día viernes doce (12) de febrero de 2016, a las nueve horas de la mañana (09:00am) la oportunidad para ser oídos los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho a opinar y ser oído.
D) Con relación a los testimoniales solicitados este Tribunal fijara el día y hora para su deponencia, por auto separado, de los ciudadanos WILMA DOMINGUEZ COVA, RAMON FRANCISCO DOMINGUEZ COVA y OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.769.483, V-21.495.059 y V-17.482.12, respectivamente; asi como la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.463.903.
E) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK, en la que está identificada como “ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ”, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial, ya que vulnera, lastima, y va contra la moral e integridad de sus hijos. Así como en las redes sociales Instagram y twitter.
F) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas, antes identificados, contratado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, plenamente identificado en autos.-
G) Se ORDENA que dichas medidas cautelares, son extensivas a los abuelos maternos y paternos de los niños de autos.
H) Se ORDENA la evaluación Psicológica a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, así como a los niños de autos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte del Equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente.
I) Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. 205° de la Independencia y 15° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo
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