REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2016-000015
Como se ordenara en el asunto principal, quien aquí decide pasa de seguidas a resolver la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la niña. solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. RAIZA SANCHEZ, en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación celebrada en fecha 25 de enero de 2016.
NARRATIVA
Mediante solicitud realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. RAIZA SANCHEZ, quien expuso: “…solicito se fije REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 de la LOPNNA, a los fines de garantizar el derecho de la niña, a compartir con su padre ya que la madre obstaculiza el contacto, sin causa justificad…”
MOTIVA
En relación a la medida bajo estudio, nuestro ordenamiento jurídico dispone:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….”
Respecto a la Familia de Origen y la Unidad de Filiación, los artículos 345 y 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
“Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 346. Unidad de filiación.
Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.”
Respecto a la Patria Potestad, los artículos 347 y 348 del referido texto legal, rezan:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza...”
Respecto al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, el artículo 359 eiusdem, dispone:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso…de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida Conjuntamente por el padre y la madre.
…omissis….”
Respecto a Convivencia Familiar, los artículos 385, 386 y 387 ebidem, señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados inicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado...
…omissis...”
Respecto a los poderes del juez o jueza y las medidas preventivas, los artículos 465 y 466 de la Ley Especial que rige la materia, rezan:
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso...”
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas prevenidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares…es suficiente para decretar la media preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla...”
Así pues, que de conformidad a las disposiciones jurídicas transcritas, esta administradora de justicia colige:
Que se desprende en el Acta de Nacimiento N° 1-004, Folio 4, que riela al folio 06 del asunto principal, que la ciudadana MIRIAM DANIELA CORREA SIERRA, ejerce conjuntamente con el ciudadano ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS, la Patria Potestad de la niña, y en tal sentido, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, evidenciándose así el derecho reclamado y la legitimidad que tiene el mencionado ciudadano para solicitar la medida bajo estudio;
Que en razón de que el padre que no ejerza la patria potestad, tiene derecho a la convivencia familiar, y, asimismo, el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho;
Que el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho;
Que no se desprende a los autos que la niña, actualmente goce y disfrute de un Régimen de Convivencia Familiar con su padre, ciudadano ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS;
Que en interés superior de la niña, así como de hacer valer los derechos e intereses de su padre, ciudadano ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse fijar un Régimen de Convivencia Provisional.
Dado que por mandato constitucional, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, consecuentemente, corresponde al Estado proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, es procedente fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la niña.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones esgrimidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero-ordinal “d” de artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA:
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la niña, bajo los siguientes términos:
Los fines de semanas, cada quince (15) días el ciudadano ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS, retirará al niño del hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.), y la entregará el día Domingo, en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.); en tal sentido, queda entendido que la niña pernotara en casa de su padre.
De igual manera, el ciudadano ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS, podrá llevar a su hija al colegio, los días miércoles y viernes, de cada semana. Retirándola este del hogar de la progenitora.
VACACIONES ESCOLARES:
La niña de autos, pernoctara la primera mitad de dicho periodo vacacional este año 2016, y para el próximo año 2017 la segunda mitad de dicho periodo.
TEMPORADA DE CARNAVALES Y SEMANA SANTA:
En la temporada de Carnaval-2016, el ciudadano ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS, retirará a la niña del hogar materno el día sábado 06 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am.), y lo retornara, al hogar materno el día Martes de Carnaval, a las seis de la tarde (06:00pm.); quedando entendido que los días alusivos a ‘SEMANA SANTA-año 2017’, le corresponderá a la niña compartir con su padre, continuándose con dicha alternancia en el transcurrir de los años.
MES DE DICIEMBRE:
SEMANA DEL 24 DE DICIEMBRE: Siempre que no coincida con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado, a partir del día 22 de diciembre de 2016, la niña la pasará con su padre, quien lo retirará el día 22 del hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm.) y la entregará el día 29 en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.).
DÍAS 30, 31 DE DICIEMBRE y SEMANA DEL 01 DE ENERO: Siempre que no corresponda el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado, el 31 de diciembre de 2017 y 01 de enero de 2018, la niña la pasará con su padre, quien lo retirará el día 30 DE DIECIEMBRE del hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm.) y la entregará el día 04 de enero en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.).
SEGUNDO: A los fines de un buen desarrollo de la presente medida, los ciudadanos MIRIAM DANIELA CORREA SIERRA y ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS, deberán mantener un trato adecuado, en el que impere una comunicación positiva entre ambos, siempre en interés superior de la niña, y al disfrute pleno de sus derechos y garantías. Asimismo, durante el tiempo en que la niña de autos permanezca bajo los cuidados de su padre en razón del presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se le permite a la mencionada ciudadana comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio a distancia para tener conocimiento del estado físico y psíquico de su hijo.
TERCERO: El ciudadano ANDRES ENRIQUE CHINCHILLA BUSTOS, que en el supuesto de acontecer una eventualidad relacionada con el estado físico y psíquico de la niña de autos, dentro de las horas en que ésta se encuentre bajo sus cuidados, deberá notificarlo de inmediato a la madre de la niña.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yumarly Gómez
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