REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de febrero de 2016
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032 /2016

Abierto el lapso de promoción de pruebas, tanto la representación judicial de la parte querellante como de la parte querellada promovieron pruebas el 15/02/2016.
En este sentido, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
• De las Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; quien aquí dilucida, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En lo que concierne a la prueba testimonial del querellante, para ilustrar sobre los pormenores de lo narrado en el expediente administrativo; este Juzgador considera que, la prueba de testigos referida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a oír la declaración en el proceso de personas ajenas al mismo, es decir, que no sea demandante ni demandado. Aunado a esto, tenemos que, la presente acción se circunscribe a la nulidad de una Providencia Administrativa de Destitución emanada de un órgano de la Administración Municipal, cuyo trámite consta en el respectivo expediente administrativo; el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Esto, hace pensar al Juzgador, sobre la improcedencia de que a través de dicho medio probatorio, se pretenda ampliar las actuaciones, argumentos y circunstancias que deben existir en el expediente administrativo. En consecuencia, es forzoso el tener que declarar inadmisible la prueba promovida. Y así se decide.

• De las Pruebas de la parte querellada:
.- En cuanto al mérito y fuerza de las pruebas; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto al Principio Iuira Novit Curia; el Tribunal estima que, dicho principio elimina a las partes la carga de probar el derecho, y no constituye ningún medio de prueba. Y, siendo que el Juez conoce el Derecho; se hace forzoso considerar, que dicha alegación es inadmisible. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial; para que:
 Remita copia certificada de la sentencia dictada en el expediente SP21-2015, de fecha 22/06/2015, en la cual el ciudadano HUGO DANIEL RAMIREZ VALENCIA, (presuntamente) admitió los hechos a él imputados por el delito de hurto agravado.

Al respecto, este Juzgador ADMITE la prueba en mención, y en consecuencia, acuerda oficiar lo conducente. Y así se declara.
Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.