REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO MENDEZ BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la con cédula de identidad Nro. V-9.208.471, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JAIMES CASTELLANOS y RAQUEL DEL CARMEN MORENO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Núemros 157,231 y 177.025 en su orden.
PARTE DEMANDADA: DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA y LIBARDO MORANTES, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-17.875.920 y V-26.842.061, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO DEMANDADO LIBARDO MORANTES: Abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649.
MOTIVO: Indemnización de daños materiales por accidente de tránsito y Lucro cesante
EXPEDIENTE: Nro. 8109
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 12 de junio de 2.013, demanda por la que el ciudadano ISIDRO MENDEZ BLANCO, peticiona de los ciudadanos DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA y LIBARDO MORANTES, una indemnización de daños materiales y lucro cesante por el hecho de un accidente de tránsito.
La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que el día 16 de abril de 2013, se encontraba circulando por la avenida marginal del Torbes, con calle 09, sector Puente Real, conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; PLACAS 150 SAE; CLASE, C 10; COLOR, BLANCO, TIPO, PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA, CC114GV205461; SERIAL DE MOTOR, CGV205461, cuando fue embestido por el lado del pasajero y sacado de la vía por un vehículo camión cisterna, MARCA FORD; MODELO, F-750; PLACAS, A79AJ6E; SERIAL DE CARROCERIA, AJF75V74223; USO, CARGA, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual era conducido para el momento por el ciudadano DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA, vehículo éste propiedad del ciudadano LIBARDO MORANTES.
.- que realizado el levantamiento del accidente por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad estatal Nro. 61, Táchira, se constató por los funcionarios que el vehículo señalado en el acta policial como Nro. 02 (propiedad del co demandado LIBARDO MORANTES y conducido por DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA), se cerró al cruzar a su izquierda colisionando el vehículo Nro. 01 (Señalado por el demandante como de su propiedad) por la parte lateral derecha, causando daños, que según acta de avalúo que acompaña, arroja un monto de los daños en la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.600,oo)
.- que su vehículo fue dañado por la colisión y que el mismo es el mecanismo por el que obtiene su sustento y el de su familia por realizar con él actividades de transporte de materiales por lo que se le cancela la suma de Bs. 500,oo diarios, siendo que por ello, ha dejado de percibir a la fecha de la presentación de demanda, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo)
.- que en virtud de los hechos señalados, la responsabilidad civil o responsabilidad objetiva se encuentra presente en el caso, por existir un daño material resarcible a un vehículo terrestre, siendo que dicha responsabilidad objetiva recae sobre el conductor del vehículo Camión Cisterna DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA y a su propietario LIBARDO MORANTES, quienes deben responder solidariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
.- indica que conforme a la norma anteriormente citada en concordancia con el artículo 340, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA Y LIBARDO MORANTES en su carácter de conductor y propietario respectivamente, para que paguen por los daños materiales causados a su vehículo, la suma de BS. 31.500,OO, por lucro cesante a la fecha Bs. 28.000,oo más lo que se siga causando a la fecha de reparación, las costas y honorarios.
Adjunta a su libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas producidas por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte, Unidad Estatal Nro. 61 Táchira, expediente 0772-13
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 17, auto de fecha 25 de julio de 2.013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.
CITACION DE LA DEMANDADA
Cumplidos los extremos de Ley previos a la citación, se tiene que riela al folio 22, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la que el alguacil señala haber citado al co demandado DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA y que no ha sido posible citar al co demandado LIBARDO MORANTES.
Conforme a diligencia de fecha 07 de enero de 2.014, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.014, acordó la citación del co demandado LIBARDO MORANTES, mediante carteles. (F. 33)
Riela a los folios 35 al 40, el cumplimiento de los requisitos de consignación, desglose y fijación de carteles de citación ordenados para el co demandado LIBARDO MORANTES.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.014 (f. 41) la demandante solicita el nombramiento de defensor Judicial para el co demandado Libardo Morantes y la confesión ficta del co demandado Dimas Alexis Jaimes Sierra.
Riela a los folios 42 al 46 nombramiento, notificación, aceptación y juramentación y discernimiento de facultades para la abogada María Luisa Chacón Medina, inscrita en el Inpreabogadop bajo el Nro. 178.649 como defensora del co demandado Dimas Alexis Jaimes Sierra.
Ordenado mediante auto de fecha 14 de julio de 2.015, librar compulsa de citación para la defensora designada, se produce su citación en fecha 19 de octubre de 2.015 (f. 52)
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La defensora Judicial del co demandado Libardo Morantes, en el acto de su perentoria litis contestación señala que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes; niega, rechaza y contradice la estimación de los daños materiales en la suma de Bs. 31.500 y Bs. 28.000,oo por concepto de lucro cesante.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada en fecha 28 de octubre de 2015, se tiene que la misma se realiza sin la asistencia de la demandante, exponiendo la defensora Judicial del co demandado Libardo Morantes, que la colisión fue producto de la imprudencia del demandante; como punto segundo alega la falta de cualidad de la demandante, ya que en el expediente no hay prueba que demuestre que es el propietario del vehículo, por tanto no tiene derecho a ejercer la acción. Igualmente expone que la planilla de versión del conductor demandante carece de validez por no estar firmada. Que existe incongruencia entre los montos demandados y los señalados en avalúo del perito y que el demandante no presentó facturas o presupuesto de la reparación del vehículo y en cuanto al lucro cesante no se ha presentado prueba de que trabaja para una empresa y gana la suma de Bs. 500,oo diarios. Solicita igualmente que el croquis sea desestimado.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de enero de 2.016, se celebra la audiencia de juicio en los términos en que se señaló en el acta de esa fecha. En la misma en Términos generales, la demandante señala que la co demandada Dimas Jaimes, conduciendo el vehículo cisterna, placas A79A J6E, embistió por la parte lateral derecha al vehículo de su propiedad, ocasionando daños que fueron debidamente peritados por las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito, y que en el acta policial se puede leer que la colisión se debió a que el vehículo señalado como Nro. 2, se cerró al cruzar a su izquierda colisionando el vehículo Nro. 1.
A su vez la defensora Judicial señala que la demandante no consignó con el libelo, el documento fundamental de la demanda que le da cualidad para intentar la acción, siendo éste, el documento de propiedad del vehículo, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la demandante. Solicita se desestimen las pruebas documentales, como el documento de propiedad, ni las facturas, carta de trabajo para demostrar el lucro cesante.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Se contrae a demandar daños materiales y lucro cesante por el hecho de daños al vehículo que señala de su propiedad en razón de accidente de tránsito ocurrido el día 16 de abril de 2013, cuando se encontraba circulando por la avenida marginal del Torbes, con calle 09, sector Puente Real, accidente que consta en expediente producido por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad estatal Nro. 61, Táchira, señalando el demandante que se constató por los funcionarios que el vehículo señalado en el acta policial como Nro. 02 (propiedad del co demandado LIBARDO MORANTES y conducido por el co demandado DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA se cerró al cruzar a su izquierda colisionando el vehículo Nro. 01 (Señalado por el demandante como de su propiedad) por la parte lateral derecha, causando daños, que según acta de avalúo que acompaña, arroja un monto de los daños en la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.600,oo), los cuales reclama, más el lucro cesante a la fecha Bs. 28.000,oo y lo que se siga causando a la fecha de reparación, junto con las costas y honorarios del juicio.
DEFENSA DE LA ACCIONADA LIBARDO MORANTES
La defensora Judicial del co demandado Libardo Morantes, en el acto de su perentoria litis contestación señala que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes; niega, rechaza y contradice la estimación de los daños materiales en la suma de Bs. 31.500 y Bs. 28.000,oo por concepto de lucro cesante. Señala además que la colisión fue producto de la imprudencia del demandante.
Propone además la falta de cualidad de la demandante, ya que en el expediente no hay prueba que demuestre que es el propietario del vehículo, por tanto no tiene derecho a ejercer la acción. Señala que existe incongruencia entre los montos demandados y los señalados en avalúo del perito y que el demandante no presentó facturas o presupuesto de la reparación del vehículo y en cuanto al lucro cesante no se ha presentado prueba de que trabaja para una empresa y gana la suma de Bs. 500,oo diarios.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de enero de 2.016, se celebra la audiencia de juicio en los términos en que se señaló en el acta de esa fecha. En la misma en Términos generales, la demandante señala que la co demandada Dimas Jaimes, conduciendo el vehículo cisterna, placas A79A J6E, embistió por la parte lateral derecha al vehículo de su propiedad, ocasionando daños que fueron debidamente peritados por las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito, y que en el acta policial se puede leer que la colisión se debió a que el vehículo señalado como Nro. 2, se cerró al cruzar a su izquierda colisionando el vehículo Nro. 1.
A su vez la defensora Judicial señala que la demandante no consignó con el libelo, el documento fundamental de la demanda que le da cualidad para intentar la acción, siendo éste, el documento de propiedad del vehículo, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la demandante. Solicita se desestimen las pruebas documentales, como el documento de propiedad, ni las facturas, carta de trabajo para demostrar el lucro cesante.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a los alegatos de la demandante y defensas y excepciones opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito y lucro cesante propuesta por el demandante, bajo la alegación de que la demandada fue causante del accidente; a su vez, ésta última pretende enervar la pretensión de la demandante oponiendo la defensa previa de fata de cualidad, negativa y rechazo de los montos demandados y el rechazo a los hechos expuestos por el accionante.
PUNTO PREVIO RESOLUCION SOBRE DEFENSA FALTA CUALIDAD
Por cuanto la representación de la co demandada Libardo Morantes, opone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la accionante, bajo el alegato de que no acompañó con su libelo de demanda documentación alguna que demuestre la propiedad de su vehículo, pasa de seguidas quien juzga a resolver la defensa de fondo opuesta, por cuanto la cualidad resulta un presupuesto necesario para entablar validamente la litis, de tal manera que resulta imprescindible precisar si la demandante cuenta con cualidad para intentar la acción, y de ser ello procedente proceder de seguidas al análisis de los elementos de autos, así como las respectivas probanzas que determinaran la veracidad del dicho de los contendientes del caso sub lite.
Se tiene que la parte demandante al momento de presentar pruebas acompaña, previa confrontación con el original, copia de documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2.008, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, relativo a documento de compra venta del vehículo señalado como Nro. Uno en las actuaciones administrativas que fundamentan la demanda, a los efectos de demostrar su cualidad e interés como demandante en la presente causa.
Ahora bien, siendo ello señala quien juzga, que el referido instrumento de compraventa, no puede mediatizar y desvirtuar la fuerza probatoria que encarna con efectos de instrumento público, el Título de propiedad o Certificado de registro de vehículo que emite actualmente el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ya que en materia de propiedad de vehículos, resultan inaplicables los artículos 775 y 794 del Código Civil, que señalan, el primero, en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee’; y el segundo que, ‘respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título’, ya que, vista la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, en el caso de los vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles y armonía con lo señalado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual refiere:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
La obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.
En el mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor Emilio Calvo Baca, respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
En este estado de cosas, resulta igualmente pertinente indicar el criterio sostenido en relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, que al respecto señaló:
”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Destacado propio).
Queda entonces patentizado de las actas procesales que la parte demandante no es el legitimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños y perjuicios deducidos en esta causa, soportados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de abril de 2.013; ante tal circunstancia, ha lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 16 eiusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio, debe ser declarada inadmisible por cuanto la demandante no cuenta con la cualidad debida para intentar el presente juicio. Así se decide.
Finalmente y en atención al principio de exhaustividad de la decisión señala quien juzga en relación a la solicitud de la demandante de que se declare la confesión ficta del co demandado DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA, señala quien juzga que ciertamente el señalado co demandado estando debidamente citado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, lo cual si realiza el co demandado LIBARDO MORANTES. En tal razón señala quien juzga que existiendo en la litis un litis consorcio pasivo, al caso resulta aplicable la disposición normativa del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se extienden de manera uniforme para TODOS los liticonsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces; por lo que las efectos de las actuaciones del co demandado LIBARDO MORANTES de contestación de demanda se aplican uniformemente al litis consorte DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA- Así es establece.
El Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior, considera inoficioso el análisis de las demás probanzas en autos y los alegatos formulados por las partes.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo puesta por la parte co demandada Libardo Morantes, a través de su apoderada Judicial, de FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para proponer la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por indemnización de daños materiales y lucro cesante propuesta por el ciudadano ISIDRO MENDEZ BLANCO contra los ciudadanos LIBARDO MORANTES, en su carácter de propietario y DIMAS ALEXIS JAIMES SIERRA como conductor del vehículo señalado como Nro. Dos en las actuaciones administrativas cursantes a los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016) . - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
JUAN JOSE MOLINA CAMACHO
Refrendado:
La Secretaria,
MARIA FABIOLA ZAMBRANO ZAMBRANO
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:00 P.M., dejando copia con el Nro. 27
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