REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: YEINY ZORAIDA LEAL HERRERA y EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.818.272 y V-9.469.043 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITUD: N° 8307-14
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014 (f. 8), el tribunal admitió la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos YEINY ZORAIDA LEAL HERRERA y EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO OCARIZ, la cual fue decretada en la forma convenida por ellos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencias de fechas 8 de junio y 15 de julio de 2015 (fls. 9 y 12), los ciudadanos EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO OCARIZ y YEINY ZORAIDA LEAL HERRERA, asistidos por el abogado NELSON EDUARDO MOROS, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges.
Pues bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este tribunal en término para decidir al efecto, observa que efectivamente ha transcurrido un año desde la fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, no evidenciándose de los autos ningún elemento que demuestre reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que es procedente la solicitud de conversión en divorcio, y así se decide.
En base a lo antes expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos YEINY ZORAIDA LEAL HERRERA y EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.818.272 y V-9.469.043 respectivamente, de este domicilio y hábiles. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 143.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de actas de matrimonio del Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira, por lo que acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrese oficios y se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
El Juez,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 39 y se libraron oficios números 5790-78 y 5790-79.
Exp. S-8307-14 JJMC/Fabiola
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