REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: NINFA ESPERANZA CONTRERAS DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.197.570, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados GUSTAVO MELO ARAGORT y JESUS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 196.544 y 10.962.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 310-15.
II
NARRATIVA

En fecha 09 de julio de 2.015, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la abogada NINFA ESPERANZA CONTRERAS DE PUCCINI, ya identificada. (fls. 1 y 2).
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el N° 1.295 de fecha 11 de octubre de 1.955, levantada por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de dicha acta reposa en el Registro Principal del estado Táchira, por cuanto la misma contiene un error material en cuanto a la identificación de su señora madre, en cuya oportunidad le fue omitido su primer nombre ya que aparece asentado así: BERENICE CONTRERAS CAMARGO, siendo lo correcto: MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO; en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar la Partida de Nacimiento antes señalada. Fundamenta su solicitud en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se libró oficio N° 349 para el SAIME solicitando los datos Filiatorios de la solicitante (f. 8 y vuelto).
En fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana NINFA ESPERANZA CONTRERAS DE PUCCINI, titular de la Cédula de Identidad No V-5.197.570, de este domicilio y hábil, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados GUSTAVO MELO ARAGORT y JESUS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 196.544 y 10.962.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de solicitante pidió al Tribunal conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el beneficio de JUSTICIA GRATUITA por cuanto manifiesta que la publicación del Cartel que le fue emitido por este Tribunal tenía un costo de CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.060,00) y que su representada como jubilada del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Táchira, devengaba un sueldo de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.762,98), por lo tanto no tiene capacidad económica para la publicación de dicho cartel (F. 13).
En fecha 31 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Tercero Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público (F. 17 y vuelto).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió procedente del SAIME planilla de datos Filiatorios de la solicitante, signada con el N° 2.146 de fecha 13 de agosto de 2015 (Fsl. 19 al 21).
INCIDENCIA SOBRE LA JUSTICIA GRATUITA
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, El Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte solicitante, ordenó aperturar una incidencia de ocho (08) días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado tal y como consta de la diligencia debidamente estampada por el Alguacil de este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2015.
Transcurrido el lapso para evacuar la incidencia, este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016 procedió a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Justicia Gratuita hecha por la ciudadana NINFA ESPERANZA CONTRERAS DE PUCCINI, plenamente identificada, debidamente asistida de abogado.

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante, debidamente asistida de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento N° 1.295 de fecha 11 de octubre de 1.955, levantada por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira y el duplicado que de dicha acta reposa en el Registro Principal del estado Táchira, adolece de un error material, puesto que el funcionario que levanto dicha acta, de manera involuntaria incurrió en el error material al momento de identificar a su señora madre por cuanto le omitió su primer nombre, ya que aparece asentado así: BERENICE CONTRERAS CAMARGO, siendo lo correcto: MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.295 de fecha 11 de octubre de 1.955, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.

Igualmente Consignó:
1) Partida de Bautismo de la ciudadana MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO, (madre de la solicitante) expedida por la Parroquia Santo Niño de Ragonvalia, República de Colombia.
2) Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO signada con el N° 1.090.226.481.
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en la partida de Nacimiento de la solicitante le fue omitido omito el primer nombre a su señora madre, ya que fue asentado como: “BERENICE CONTRERAS CAMARGO”, siendo lo correcto “MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO”.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que la Notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 31 de julio de 2.015, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal; en virtud de lo cual a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello no hizo objeción alguna; asimismo este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, procedió a declarar con lugar la solicitud de justicia gratuita que hiciera la solicitante, quien con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que el nombre de su señora madre en la Partida de Nacimiento N° 1.295 de fecha 11 de octubre de 1.955, levantada por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de dicha acta reposa en el Registro Principal del estado Táchira, es: ” MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO”, y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de omisión al identificar a su señora, ya que su nombre aparece asentado como: “BERENICE CONTRERAS CAMARGO”, siendo lo correcto: “MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NINFA ESPERANZA CONTRERAS DE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.197.570, debidamente asistida de abogado, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el N° 1.295 de fecha 11 de octubre de 1.955, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el nombre de la madre de la solicitante es: “MARIA BERENICE CONTRERAS CAMARGO” .
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 087-16 y para el Registro Principal bajo el N° 088-16.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria