REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO MEDINA y JAIMIE ORMARY OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.229.993 y V-18.392.067, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197722

MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE: N° 176-15.
II
NARRATIVA

En fecha 26 de Enero de 2015, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 25 de abril de 2014.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha PRIMERO (01) de Julio del año DOS MIL TRECE (2013), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira tal como se evidencia del acta de Matrimonio No. 117, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes, por tal motivo manifestamos que no tenemos bienes que liquidar, cabe señalar aquí que todo cuanto podamos obtener o adquirir a partir de la fecha en que se introduzca nuestra separación en el Tribunal, no será motivo de reparto o liquidación una vez que pidamos la conversión de separación en divorcio.
Ahora bien, ciudadano Juez por cuanto desde el día 11 de Diciembre de 2014, hemos decidido de manera responsable y de Mutuo Consentimiento separarnos de hecho quedando claro y manifiesto la imposibilidad de existir reconciliación entre ambos, es como hemos decidido de mutuo consentimiento acabar con nuestra unión conyugal, separándonos de cuerpos de hecho y sin que haya existido o pueda existir reconciliación alguna entre ambos, lo que queremos es hacer nuestra separación de cuerpos de hecho en una separación de cuerpos de derecho para así dar por terminado nuestra unión conyugal, considerando que nuestra decisión fue las mas responsable, son todas estas razones por las que hoy acudimos ante su competente autoridad para que decrete nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con el articulo 189, previsto y sancionado en el Código Civil Venezolano vigente. (F. 1|).
En fecha 26 de Enero del 2015, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DANIEL EDUARDO MEDINA y JAIMIE ORMARY OJEDA LEAL, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio ocho.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (vuelto del folio 09).
En fecha 01 de Febrero de 2016, comparecieron personalmente los ciudadanos DANIEL EDUARDO MEDINA y JAIMIE ORMARY OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.229.993 y V-18.392.067, debidamente asistidos por la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197722, expusieron lo siguiente: “En fecha 27 de Enero de 2015, fue decretado por este tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, es decir, han trascurrido mas de 1 año y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 185 ultimo aparte del Código Civil “Se podrá declarar el divorcio por el trascurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin que hubiere reconciliación de los conyugue” , es por lo que solicitamos la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio…” (F. 10).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día el día 01 de Julio de de 2.013, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en armonía y paz, pero desde el 11 de Diciembre del 2.014, decidieron de mutuo consentimiento separarse de hecho quedando claro la imposibilidad de existir reconciliación entre ambos, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nros V-16.229.993 y V-18.392.067, pertenecientes a los ciudadanos DANIEL EDUARDO MEDINA y JAIMIE ORMARY OJEDA LEAL, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 117 de fecha 01 de Julio de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.

Asimismo se observa que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015, los ciudadanos DANIEL EDUARDO MEDINA y JAIMIE ORMARY OJEDA LEAL, ya identificados debidamente asistidos de la abogada ERIKA YOJANNA MARUQEZ CELIS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197722, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por ambos cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 26 de Enero de 2015, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 01 de Febrero de 2016, fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DANIEL EDUARDO MEDINA y JAIMIE ORMARY OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.229.993 y V-18.392.067, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha primero (01) de Julio de 2013, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 117.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 072-16 y para el Registro Principal bajo el N° 073-16 .-


Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

FAM/ku
Exp: 176-15