REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: Ramiro Ortiz Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.092, domiciliado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, calle Principal, Sector III, casa N° 3-20 Municipio Torbes del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen L. Useche R., titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.387; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.73
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.974.319 y a la EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA ESTAR SEGURO C.A., Wolfred B. Montilla B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357
ABOGADO JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO LUIS EDUARDO HERNANDEZ: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: No.063-15

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano RAMIRO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.092; en contra de los demandados LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.974.319 y a la EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A.; motivado a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:35 p. m. , cuando se dirigía a su casa, sentido norte-sur por la troncal 05, cuando de manera sorpréndete fue impactado por una unidad de transporte publico perteneciente a la línea Rómulo Gallegos, identificada con el N° 20; que conducía el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.319, con domicilio en San Josesito Calle Venezuela, vereda # 2, casa N° 226, quien manifestó que la unidad de transporte público era de su propiedad y que él era socio de la línea Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Cristóbal, dicho vehículo tenia las siguientes características Marca: AGRALE, Modelo: NEOBUS THUNDER; Clase: MINBUS; Color: Blanco, tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placas: 03AA6TS; la colisión fue específicamente en el sector de San Josesito, frente al Restaurante El Palmar, Municipio Torbes del estado Táchira; quien conducía a alta velocidad y al perder el control de su vehículo impacta daños en la parte frontal y lateral izquierda del vehículo, daños éstos que no son solo externos, sino además daños internos al motor y otras partes de su vehículo, quien al momento de intentar adelantar a una camioneta Hilux no se percató del vehículo que venía en contra vía y pierde el control de su vehículo, quien al momento de intentar adelantar a una camioneta Hilux no se percató que venía en contra vía y pierde el control de su vehículo en la maniobra, todo ello por imprudencia y negligencia al no percatarse que venía en contravía, quedando luego el vehículo 1 en contra vía, luego de la colisión ambos conductores se bajaron del vehículo y el infractor de la camioneta de transporte público, al darse cuenta de los daños aceptó su responsabilidad y le manifestó que él no tenía inconveniente que él se había argo de todos los gastos y de los costos del daño que le había ocasionado a su vehículo; que el seguro se encargaría de todo y fue así que una vez que llegan los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana con competencia en el lugar del accidente y los efectivos de Tránsito Terrestre hicieron la respectiva Acta Policial, la cual anexó al presente escrito y forma parte integra del informe emitido por la Oficina de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre unidad Estadal N° 61 Táchira, junto al avalúo Pericial y su respectivo croquis de accidente, en el que se evidencia la responsabilidad del actor del accidente ciudadano Luis Eduardo Hernández, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos legales pertinentes, a fin de hacer cumplir con cada una de las responsabilidades y obligaciones contempladas en las leyes que rigen cada una de las materias en cuestión; que los daños materiales arrojaba la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00); que días después se dirigió a la empresa aseguradora tal y como el ciudadano Luis Eduardo Hernández, lo indicó a fin de buscar una respuesta satisfactoria para la reparación de los daños materiales de su vehículo y en la cual pasado ya más de tres meses la empresa aseguradora Estar Seguros S.A, le respondió por la cantidad de Bs. 26.750,00; manifestándole que ese es el monto que cubre la referida empresa por perdida total, dicho pago fue realizado mediante cheque del banco Mercantil de fecha 12 de marzo de 2014, el cual anexa en copia marcada “B”, suma esta que no satisface ni cubre la totalidad del monto determinado en el avaluó del informe pericial, y que tampoco cubre el monto de lo que se necesita para la reparación del vehículo. Que los daños ocasionados al vehículo ascienden a l cantidad de Ciento Treinta Mil bolívares (Bs. 130.000,00) según experticia levantada por el Perito Avaluador de la Oficina de Investigación de Accidentes del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 61 Táchira la c cual se encuentra en el expediente 2123-13 y riela al folio 8.
Alega que por lo antes expuesto demanda por indemnización de daños materiales al ciudadano Luis Eduardo Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.319, domiciliado en San Josesito, en su condición de conductor y propietario del vehículo y a la Empresa Aseguradora de dicho vehículo ESTAR SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que convengan en pagar los daños causados o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00), que es la suma que le adeudan por los daños ocasionados a su vehiculo que sería el monto que cubriría la totalidad del monto establecido en el Avaluó Pericial del Instituto de Tránsito Terrestre. SEGUNDO: En las costas y costos del presente juicio. Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicita se aplique la indexación sobre la cantidad condenada a pagar a través de una experticia complementaria del fallo
Fundamenta la presente demanda en el artículo 1185 del Código Civil y en los artículos 86 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 238, 242, 250, 251, 252, 254, 258 y 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00), valor que representa la parte que aún le adeudan de la totalidad del monto, por los daños materiales causados a su vehículo, objeto de la presente controversia

PARTE CO- DEMANDADA CONDUCTOR DEL VEHICULO:
La parte demandada conductor ciudadano: LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.974.319, cursa en autos, que fue practicada su citación personal, según consignación por medio de diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folios 35 y 36) en fecha 24 de octubre de 2014; y revisado como ha sido el expediente se evidencia que el ciudadano conductor Luis Eduardo Hernández, fue notificado de las actuaciones relacionadas con el presente proceso mediante boleta de notificación tal y como consta a los folios 45 y 46; folio 78 y su vuelto, 88 y su vuelto, no dio formal contestación, ni se hizo presente en la audiencia preliminar ni oral en el presente Juicio de Transito, ni promovió pruebas algunas que lo favoreciera.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A..
La parte co-demandada Empresa Aseguradora ESTAR SEGUROS C.A., representada por el abogado Wolfred B. Montilla, presentó escrito de contestación en el que rechaza, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y al fondo de la demanda y opuso como defensa de fondo la extinción de la obligación; Defensa Perentoria Prescripción de la acción alegando que la acción se encuentra prescrita con respecto a la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS S.A., en su carácter de garante, alega que el accidente fue en fecha 02/11/2013 y posteriormente realiza un pago de la obligación en fecha 144 de marzo del 2014, por lo cual, si toman en cuanta que desde que se efectuó este pago hasta el 27de abril de 2015, fecha en la cual fue citada la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS C.A. , resulta inequívoco que transcurrió más del año previsto en el artículo ____ (sic) de la Ley de Transporte Terrestre, por lo cual al haberse consumado el tiempo opera la prescripción de la acción conforme a la ley. Adujo en el escrito de contestación el alcance de la responsabilidad de ESTAR SEGUROS S.A., en su carácter de garantes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Habiéndose efectuado la audiencia preliminar en fecha 6 de octubre de 2015, tal y como consta a los folios 90 y 91 del expediente, en el que las partes expusieron sus alegatos y la parte demandante adujo que: “…se llegó a un convenimiento con el señor de la buseta en las actas policiales se omitió que hubo lesionados, se comprometió en todo, el seguro cubre la póliza corresponde a la empresa se demanda como garante de la responsabilidad de los daños del vehículo, exigiendo que el seguro cumpla con todo. Las actas policiales no sirven como alegatos es lo que alega el apoderado del seguro, pero es lo que la parte legal corresponde y hay responsabilidad evidente.” Por su parte el abogado apoderado de la Empresa aseguradora expuso: “…La ausencia de elementos de juicio concluyentes para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado esencialmente del expediente administrativo… La extinción de la obligación por haber operado un acuerdo libre de cualquier coacción, que no fue atacado ni impugnado en el libelo de la demanda donde el demandante Ramiro Ortiz convino con la empresa garante del vehículo en un pago indemnizatorio único, total y definitivo por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.750,00); acuerdo este que esta previsto dentro de las condiciones generales y uniformes del condicionado de la póliza. Opone la prescripción civil con respecto a su representada Estar Seguros, en razón que a la fecha de la citación había transcurrido sobradamente un (1) año desde la fecha del accidente. Alega que existe un hecho sobrevenido que incide sobre la nulidad instrumental del expediente de tránsito pues como ella lo ha confesado en los términos del articulo 1401 del Código Civil, se entiende que el accidente fue alterado en cuanto a las condiciones y modo toda vez que como indicó hubo lesionados que por razones estrictamente legales del Código Orgánico Procesal Penal, ley de Transporte Terrestre y Ley que regula las funciones de los Funcionarios Policiales, el vehículo debió ser retenido, de manera tal que un acta viciada mal puede servir de instrumento o prueba en un proceso.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 28 de enero de 2016, se celebró la audiencia oral dejando constancia que se encuentran presentes: el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.357, apoderado judicial de “Estar Seguros, S.A.”; no encontrándose presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandante ni el codemandado ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal procedió a conferir el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte codemandada Empresa Aseguradora Estar Seguros, S.A., indicándole que dispone de un lapso de tiempo de diez (10) minutos para su exposición, quien expone: “Ciudadana Juez estamos en un proceso oral donde las pruebas anteriores al juicio para que adquieran valor deben ser debatidas en este audiencia, la no presencia de la parte demandante no tendrá pruebas por ausencia de medios probatorios, por cuanto se debe determinar el modo tiempo y como ocurrió el accidente, solicitando en virtud de la ausencia de la demandante se declare sin lugar la demanda, mi defendida opuso la prescripción de la acción, en el caso que nos ocupa la citación de mi representada ocurrió 16 meses después. En segundo termino se opuso como cuestión perentoria el pago de 27.000,00 Bolívares que el demandante acepto, es un acuerdo de voluntad, pues recibió el pago operando la extinción de cualquier obligación, en base a ello y voy a recalcar algo es que se tome en cuenta un hecho ilícito como lo fue al señalar la parte demandante en la audiencia preliminar, que se altero la acta policial al no existir lesionados. Es todo.” Seguidamente la Juez abrió la presente audiencia a pruebas, a tal efecto se le cede el derecho de palabra al apoderado de la codemandada Estar Seguros, S.A., quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovido en fecha 22 de octubre de 2015, folios 98 y 99, ambos inclusive, así como las promovidas en escrito de contestación de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2015, folios 51 al 59, ambos inclusive, es todo”. Seguidamente esta operadora de justicia procede a retirarse por el lapso de 30 minutos a los fines de deliberar el dispositivo de la sentencia, para posteriormente publicar el íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, donde se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem; seguidamente la juez informa a la parte presente que el dispositivo oral se dictará dentro del lapso de 30 minutos.
DISPOSITIVO DICTADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Concluido los treinta (30) minutos, la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, tal y como consta a los folios 111 al 115 del expediente.
MOTIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Visto el anterior artículo considera, esta Sentenciadora, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.

De seguida pasa esta juzgadora a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A.; a saber:
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre el cual lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, observa quien juzga que el accidente de autos ocurrió el día 02 de noviembre de 2013; ahora bien al folio 20 del expediente corre copia fotostática simple marcado “B”, en la que se evidencia que la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS, realizó un pago por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.750,00); mediante un cheque contra el banco Mercantil a la orden de Ortiz Ramiro, de fecha 12 de marzo de 2014; evidenciándose al folio 29 que la demanda fue admitida en fecha 16 de junio de 2014 y consta al folio 50 que en fecha 27 de abril de 2015, fue citada la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS C.A.
Esta Juzgadora considera necesario realizar cómputo integro a los fines de decretar si hubo prescripción de la acción, a tal efecto tenemos:
Queda comprobado que a partir del día 13 de marzo de 2014, es decir, un día después de que la parte co-demandada pagó la cantidad de Bs. 26.750,00 a la actora, ésta debió interponer la demanda ante un Tribunal de su competencia; ahora bien de las actas que integran el expediente se evidencia que la parte actora presentó a distribución la demanda en fecha 19 de mayo de 2014, tal como se evidencia al vuelto del folio 8; evidenciándose del mismo folio que consignó los recaudos ante el Tribunal de la causa el día 04 de junio de 2014, así consta de la nota suscrita por la secretaria del Tribunal la cual lo dejó asentado bajo el asiento diario N° 09 de fecha 04 de junio de 2014; seguidamente se constata que la demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folio 29) y corre al folio 37 que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 2014, declinó competencia, habiendo cumplido los tramites necesarios legales le correspondió por distribución el presente expediente a este Tribunal, el cual fue admitido mediante auto de fecha 08 de enero de 2015; habiéndose avocado la Juez y ordenado la citación de la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A., citación ésta que fue realizada por el Alguacil de este Despacho en fecha 27 de abril de 2015, tal y como consta al folio 49 del expediente, asentado en el libro diario en esa misma fecha bajo el N° 19.
De lo expuesto se deduce que habiendo ocurrido el accidente en fecha 02 de noviembre de 2013, y habiendo existido un pago por parte de la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS S.A., en fecha 12 de marzo de 2014, fecha esta la cual se debe empezar a computar el lapso de prescripción en el presente juicio; del cómputo realizado quedó comprobado que la demanda co-demandada ESTAR SEGUROS S.A. fue citada el día 27 de abril de 2015, es decir fuera del año a que se refiere la norma ut supra.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negritas del Tribunal).

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.
Ahora bien, en relación a las causas de interrupción de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios (supuesto de hecho relacionado con el caso en estudio), el artículo 1.228 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra los codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción...”. (Resaltado del Tribunal).

Es decir, que de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra.

Respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, esta Sala en un caso similar al sub iudice, en sentencia N° 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso: Carlos Valera contra Guillermo Michelli Pino y Nicolai Babin, estableció lo siguiente:
“…La recurrida admite explícitamente que el demandado Nicolai Babín fué (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fué (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.
La Corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil de 1.942 (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código (sic) actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fué (sic) indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969 del mismo Código (sic) en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado Nicolai Babín la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…”.

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.
Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.
Igualmente, esta misma Sala respecto a la interrupción de la prescripción por la citación de uno de los codemandados, en sentencia Nº 0057, de fecha 18 de febrero de 2008, caso Magaly Socorro Parra de Depablos contra Zeneida Díaz Parra y Otros, expediente N° 07-508, estableció lo siguiente:
“…Se advierte que, la citada abogada, renunció al poder que le fuera conferido en el mes de febrero de 2003, por lo que en ese mismo mes en el año 2005 se cumpliría el lapso fatal de prescripción para que la señalada abogadademandara el pago de sus honorarios, lapso que se que se (sic) vencería fatalmente si no se hubiese logrado practicar el medio comunicacional de la citación a ninguno de los codemandados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil que prevé:
(…Omissis…)
De la norma trascrita se desprende que si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso.
Por otra parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás”
En el sub iudice observa esta Máxima Jurisdicción Civil, que, se repite, el lapso de prescripción se consumó en el mes de febrero de 2005; asimismo consta al folio número 213 del cuaderno principal que ante el juzgado de la causa el 24 de enero de 2005 compareció la ciudadana Betulia Díaz de Chacón, una de las codemandadas, con la finalidad de otorgar poder apud acta al abogado Giulio Homero Vivas García advierte la Sala que para la fecha del otorgamiento del poderapud acta señalado, no había fenecido el lapso para que se consumara la prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de la abogada intimante…”

De la sentencia ut supra transcrita, se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.
Respecto a este mismo tema la doctrina autoral patria encabezada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (según la Ley de Tránsito Terrestre de 1996), publicada por la Fundación Projusticia, Caracas 1997, página 217, opina lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 1.228 C.C., las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2004, página 209, señala lo siguiente:
“…En lo que atañe a las causas de interrupción y suspensión de la prescripción, la doctrina nos enseña que ésta opera individualmente, por lo que la interrupción de la prescripción frente a uno de los coobligados, no perjudica ni afecta a los otros, con arreglo a lo establecido en el artículo 1228 (sic) del Código Civil. Así, por ejemplo, el propietario del vehículo que por documento privado reconoce la deuda, lo que de hecho implica la renuncia a oponer la prescripción, no perjudica con su acción a los demás codeudores. El conductor y al (sic) garante pueden oponer con éxito la prescripción frente al acreedor. Sin embargo, ello no obsta a que el propietario que haya sido obligado a pagar la deuda, pueda ejercer su acción contra los otros codeudores por el pago de su cuota parte, aun (sic) cuando éstos se hayan liberado de sus obligaciones por prescripción…”. (Resaltado del transcrito).

Asimismo, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en la obra Manual de Derecho de Tránsito, segunda edición, revisada y aumentada, Editorial Vadell Hermanos, año 2007, Página 131 y 132, expresan lo que sigue:
“…Según las previsiones de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.228 del Código Civil la extinción de la prescripción por citación de uno de los codemandados no extingue la prescripción contra los otros accionados. En tal sentido estas normas prevén:
(…Omissis…)
De manera pues, que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros que, lógicamente, pueden plantearla como medio defensivo de fondo en el proceso. Como afirma el profesor Ricardo Henríquez La Roche… “La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio de los referidos autores las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.
En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos.
Por otra parte, respecto a la relación entre los litisconsortes con la parte contraria, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“…Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”. (Negritas del Tribunal).

De acuerdo con la norma ut supra transcrita, al considerase los litisconsorte en sus relaciones con la parte contraria como litigantes, los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás, por ende, considera la Sala que si uno de los deudores solidarios demandados alega la prescripción de la acción por haber sido citado luego de transcurrido el lapso de prescripción previsto en la norma y, cuya prescripción alegada es declarada con lugar, la misma no puede aprovechar a los otros codemandados que no la hayan opuesto en su debida oportunidad, ya que además, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en el presente caso es procedente la prescripción de la acción en contra del demandante, siendo que la prescripción fue opuesta únicamente por la codemandada ESTAR SEGUROS S.A. respecto a la cual efectivamente no se interrumpió la prescripción de la acción, pues, la misma fue citada luego de transcurrir los doce (12) meses de ocurrido el accidente para que se interponga la acción civil establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Sin embargo, de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes a los autos del presente expediente y que fueron reseñadas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas, observa esta juzgadora que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, co-demandado en juicio quien era el conductor y propietario del vehículo tal y como se desprende de las actuaciones administrativas, pues éste fue citado antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente de tránsito, ya que como antes se ha dicho, el accidente de tránsito ocurrió el 02 de noviembre de 2013, y por lo tanto, la acción prescribiría el 02 de noviembre de 2014.
Pues, desde el dos de noviembre de 2013, cuando sucedió el accidente de tránsito, hasta el día 24 de octubre de 2014, (folio 36) fecha en la cual se practicó la citación del co-demandado Luis Eduardo Hernández, no transcurrieron los doce (12) meses previstos en el artículo 196 de la Ley de Tránsporte Terrestre, para que prescribiera la acción civil para exigir la indemnización de daños materiales por accidente de tránsito.

Por ende, al haber sido demandados conjuntamente el conductor quien es el mismo propietario y la aseguradora del vehículo como deudores solidarios y, siendo que tanto el conductor-propietario fueron citados para la contestación de la demanda antes de que transcurriera el término de los doce (12) meses para la prescripción de la acción y, que por su parte la aseguradora fue citada con posterioridad a dicha fecha, considera esta sentenciadora que la prescripción opera sólo respecto de ésta última.
Por otra parte tenemos que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción que para este tipo de acción es de un año, la misma quedará interrumpida, en el presente caso el apoderado judicial del demandante no hizo intento alguno de interrumpir la prescripción para con el tercero en el presente juicio codemandado Empresa Aseguradora Estar Seguros C.A.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado que en el presente caso ocurrió el 27 de abril de 2015; es decir la citación fue efectuada 16 meses después de ocurrido el accidente, existiendo un pago en fecha 14 de marzo de 2014 por parte de la co-demandada ESTAR SEGUROS C.A., el cual si bien pudiera decirse interrumpió la prescripción la misma comienza a correr nuevamente a partir de la fecha de dicho pago, vale decir, el 14 de marzo del 2014, y por cuanto la demanda fue propuesta en fecha 19 de mayo admitiendo el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2014, siendo citada la empresa co-demanda el 27 de abril del 2015, razón por la cual esta sentenciadora debe declarar la prescripción de la acción alegada y opuesta como defensa de fondo por la co-demandada ESTAR SEGUROS C.A..
Por todo ello, considera este sentenciadora que la solicitud de declaratoria de prescripción alegada y opuesta como defensa de fondo, por la parte co-demandada ESTAR SEGUROS C.A., en contra el demandante en el presente juicio, debe prosperar y es procedente para esta Sentenciadora declarar prescrita la acción civil por indemnización de daños Materiales por accidente de tránsito, intentada por el demandante: Ramiro Ortiz Diaz, contra la empresa Aseguradora Estar Seguros C.A.

En este orden de ideas, se hace necesario aclarar quien juzga, que esta declaratoria de prescripción solo opera para quien la alega como defensa de fondo a su favor, así lo ha establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000481-41110-2010-10-148 de fecha 04 de noviembre de 2010; en el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, CA., en tal razón esta juzgadora no entra a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por el abogado apoderado de la parte co-demandada ESTAR SEGUROS S.A., respecto a la existencia o no de una extinción de la obligación por parte de la aseguradora; así como tampoco entra a considerar el hecho sobrevenido que incide sobre la nulidad instrumental del expediente de tránsito y así se decide.

Resuelto la defensa de fondo alegada por uno de los codemandados pasa esta Sentenciador a decidir la presente acción de indemnización de daños materiales por accidente de Tránsito, en relación al ciudadano co-demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.319, en su condición de propietario y conductor del vehículo signado bajo el N° 1 el cual es de las siguientes características Marca: AGRALE, Modelo: NEOBUS THUNDER; Clase: MINBUS; Color: Blanco, tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placas: 03AA6TS.
Ahora bien de las actas que integran el expediente se evidencia que el ciudadano co-demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, antes identificado, fue debidamente citado en fecha 24 de octubre de 2014 tal y como consta al folio 36 del presente expediente; así mismo se evidencia que el ciudadano Luis Eduardo Hernández fue notificado del avocamiento hecho por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015 (folio 45); habiendo este Tribunal dictado sentencia interlocutoria negando la reposición de la causa y ordenado como fue la notificación de las partes de dicha sentencia se constata que al folio 78, el co-demandado firmó la boleta de notificación en fecha 10 de julio de 2015; seguidamente el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que ordena la notificación de las partes, habiéndose practicado en la persona del ciudadano Luis Eduardo Hernández, quien firmó en fecha 28 de septiembre de 2015, tal y como consta al folio 88 del expediente; de lo transcrito se evidencia que el co-demandado se encuentra a derecho en la presente causa y de las actuaciones administrativas se desprende que el ciudadano antes nombrado es el propietario y conductor del vehículo, quien tenia el deber de comparecer ante el Tribunal a contestar la demanda y promover prueba a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora. Y no habiendo realizado defensa alguna, habiendo sido citado y notificado en reiteradas oportunidades, no cabe duda que la parte co-demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no se hizo presente en la audiencia preliminar el día 06 de octubre de 2015, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; tampoco se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno a la audiencia oral, la cual fue realizada en la fecha fijada por el Tribunal, es decir el día 28 de enero de 2016, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte co-demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte co-demandada ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, antes identificado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1.185 del Código Civil, así como también en los artículos 86 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 238, 242, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 258 y 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Evidencia esta sentenciadora que la parte demandante consignó a los folios 10 al 19, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 2123-13, expedida por la Unidad Estatal N° 61, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigación de Accidentes, de fecha 14 de mayo de 2014; contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito, planillas de versión del conductor 1 y conductor 2, fotocopia de documentación del ciudadano Ortiz Diaz Ramiro, en el que se evidencia la solvencia de multas de fecha 14 de mayo de 2014; Certificado de registro de vehículo; contrato de póliza de seguro; acta de avalúo y el acta de visualización de daños del vehículo con fotos del mismo y el accidente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, quedando demostrado que el co-demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, es el autor de los daños ocasionados al demandante todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la petición del actor no es contraria a derecho; cumpliéndose así el segundo requisito.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente declarar la CONFESION FICTA del co- demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.974.319; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano ORTIZ DIAZ RAMIRO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
En virtud de los razonamientos expuestos esta sentenciadora debe declarar prescrita la acción propuesta por la co-demandada ESTAR SEGUROS C.A., y la confesión ficta del co-demandado Luis Eduardo Hernández; en consecuencia la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que conlleva a esta juzgadora analizar lo concerniente a las costas, a tal efecto tenemos que en el presente caso tal y como se desarrollo en la parte motiva de esta sentencia, quedó evidenciado la confesión ficta con respecto al co-demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, antes identificado; por lo que en consecuencia se condena en costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con la norma ut supra y así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado la prescripción de la acción a favor de la co-demandada ESTAR SEGUROS S.A., se condena a la parte actora ciudadano Ortiz Diaz Ramiro, antes identificado en costas; todo de conformidad con el artículo 274 eiusdem; y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara:

PRIMERO: PRESCRITA la presente acción civil por indemnización de Daño Materiales por Accidente de Tránsito, solo en lo que respecta a la demanda incoada por el demandante ciudadano RAMIRO ORTIZ DIAZ, en contra de la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C. A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

SEGUNDO: DECLARA LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO CO-DEMANDADO LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.974.319; en consecuencia se condena al ciudadano Luis Eduardo Hernández, a pagar al ciudadano Ramiro Ortiz Diaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.092; la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00) por concepto de los daños ocasionados al vehículo de la parte demandante.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAMIRO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.092; en contra de los demandados LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.974.319 y a la EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A. por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO; en consecuencia se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, antes identificado a pagar a la parte demandante ORTIZ DIAZ RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.092, la cantidad de bolívares CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00), por daños materiales .
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme tomando como monto la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00).

QUINTO: Se condena en costas al ciudadano co-demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida con respecto a la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS C.A., quien opuso la prescripción a su favor y la misma fue declarada con lugar.
SEPTIMO. Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal la presente sentencia en su oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
Secretaria
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
Secretaria
Zulay A.
Exp. 063-15