REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles diez (10) de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.734, domiciliado en Turmero, Estado Aragua.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: 012-2.016
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.734, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada LYSMAR JOSEFINA PÉREZ DE MONCADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.798, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°160.578, mediante escrito constante de un(1) folio útil y ocho (8) anexos.
En fecha 18 de enero de 2.016, este Tribunal admitió la solicitud fijando el tercer (3) día de despacho siguiente, para oír las declaración de los testigos. (folio 9)
En fecha 21 de enero de 2.016, este Tribunal mediante auto, fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por el cúmulo de trabajo para el día de la evacuación
En fecha 25 de enero de 2.016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: DILMA ISABEL ABRIL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.694, domiciliada en la carrera 3., N° 5-60, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, y, GUILLERMO LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-30.278.974, domiciliado en la carrera 3, N° 5-60, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, las cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (folios 11 y 12)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos DILMA ISABEL ABRIL GONZÁLEZ y GUILLERMO LÓPEZ LÓPEZ, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste al ciudadano, JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.734, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada LYSMAR JOSEFINA PÉREZ DE MONCADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.798, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°160.578. Así se decide.
En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.734, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, en su condición de hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CONTRERAS, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.466.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero de 2.011, AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Sria.,

Sol.012-2.016
LALM/mgmr/radr.-