REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles diez (10) de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
PARTES SOLICITANTES: ANA YOLANDA GUERRERO DE MORA y ABDON MORA PIÑEROS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.678.645 y V-15.956.237, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)

EXPEDIENTE: 267-2.014
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día cinco (5) de noviembre de 2.014, por solicitud incoada por los ciudadanos ANA YOLANDA GUERRERO DE MORA y ABDON MORA PIÑEROS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.678.645 y V-15.956.237, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°79.412. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo hoy Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según consta en el acta N° 03, que su ultimo domicilio fue la calle 5, N° 2-107, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, que no procrearon hijos de la unión, pero que existen bienes a liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 6 de noviembre del año 2.014, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 13)
En fecha 14 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 14 y 15)
En fecha 25 de enero de 2.016, mediante escrito el ciudadano ABDON MORA PIÑEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.237, de este domicilio, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, solicitó la Conversión de la separación de Cuerpos y de Bienes, por lo que señalo para la notificación de la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.645, en la calle 5, N° 2-107, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 16 y 17)
En fecha 26 de enero de 2.016, este Tribunal mediante auto acordó la notificación de la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE MORA, ya identificada, para que compareciera al tercer (3) día de despacho siguiente, una vez constará en autos su notificación, a fin de que manifestará lo que considere conveniente con relación a la solicitud de conversión en divorcio. (folio 18)
En fecha 03 de febrero de 2.016, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a ciudadana YOLANDA GUERRERO DE MORA, ya identificada, en la calle 5, N° 2-107, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 14 y 15)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Cumplidos los requisitos de Ley, y por cuanto la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.645, no compareció a manifestar su reconciliación, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 185 en su primer de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos HOLMAN ALBERTO QUIROGA CAÑAS y SHARLY KATHERINE HERNÁNDEZ PICO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.773.245 y V-17.485.904.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: ciudadanos ANA YOLANDA GUERRERO DE MORA y ABDON MORA PIÑEROS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.678.645 y V-15.956.237. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 3, en fecha 22 de enero de 1.975, por ante la Prefectura del entonces la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo hoy Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de año dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres
Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria,

Sol.267-2.014
LALM/mgmr/radr