REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, jueves (18) de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
PARTES SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO ACEVEDO ZAPATA y LIDIA SOCORRO DUSSAN CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.130.237 y V-24.281.996, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada DISNEY LÓPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.245, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.268.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 251-2.015.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 14 de julio de 2.015, por solicitud incoada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ACEVEDO ZAPATA y LIDIA SOCORRO DUSSAN CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.130.237 y V-24.281.996, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada DISNEY LÓPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.245, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.268.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, según consta en el acta N°.251, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Plaza Vieja, Calle 7, Casa Nro. 7-85, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira del cual procreamos 02 hijos, de nombres RICHARD ALBERTO Y JESLID CAROLINA, quienes son mayores de edad; no adquirieron bienes comunes a liquidar; que llevan separados Quince años es decir mas de 5 años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de julio de 2.015, acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 17).
Al folio veintidós (22), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2.016, por diligencia suscrita por la abogada GIOVANNA MORA, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó “… que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente….” (folio 15).
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACEVEDO ZAPATA y LIDIA SOCORRO DUSSAN CAICEDO ya identificados, contrajeron matrimonio el día 26 de Diciembre de 1.998, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace quince (15) años, es decir hace mas de cinco (05) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACEVEDO ZAPATA y LIDIA SOCORRO DUSSAN CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.130.237 y V-24.281.996, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada DISNEY LÓPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.245, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.268. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 26 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, según consta en el acta N°.251. Expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril de año dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).
La Secretaria,
Sol.251-2.015
LALM/mgm/msi.
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