REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintidós (22) de Febrero del año dos mil dieciséis.-
204º y 155°
DEMANDANTE: MARY JUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.833, domiciliada en la vereda 1, N°1-148, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212.
DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.510, civilmente hábil, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.803.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: N° 2.029-2.013.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARY JUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.212, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, de este domicilio, por Partición, que en fecha 18 de septiembre de 2.008, adquirió a la ciudadana SARA LISBETH GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.519, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían, sobre unas mejoras inmobiliarias, consistentes en una casa para habitación con garaje, cepas de cemento, y portón metálico, en la actualidad con un área utilizada para el servicio de moto lavado, ubicadas en la carrera 2, Barrio Bonilla, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 19, matricula 08RI, folios 45 al 47, Tomo XVIII, de fecha 18 de septiembre de 2.008, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la Nación o Municipalidad; SUR: con la carrera 2; ESTE: Con mejoras de Orlando Guerrero y OESTE: con mejoras de Fructuoso Guerrero, con una dimensión de once metros con cincuenta de frente (11,20 mts.) por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, que debido a que no ha logrado realizar conciliación amistosa para partir o dividir las mejoras es por lo que demandada a la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a 1.869,1 unidades tributarias. (Folios 1 al 14)
En fecha 8 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, al efecto a dar contestación a la demanda (folio 15).
En fecha 15 de noviembre de 2.013, el Alguacil consigno constancia de citación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.510, en la carrera 2, N° 10-73, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 16 y 17)
En fecha 16 de noviembre de 2.013, la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, confiere poder apud acta a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 65.803. (folio 18 y 19)
En fecha 16 de diciembre de 2.013, mediante escrito la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, ambas ya identificadas, contesto la demandada, realizando oposición a la demanda de partición y promocionando la cuestión previa del numeral 6, igualmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. (folios 20 al 27)
En fecha 20 de diciembre de 2.013, la ciudadana MARY JUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, mediante escrito subsanó la cuestión previa promocionada por la parte demandada. (folio 28)
En fecha 9 de enero de 2.014, este Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, ordenando seguir el curso de la presente causa por el procedimiento ordinario. (folios 29 al 33)
En fecha 14 de marzo de 2.014, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa. (folio 34)
En fecha 14 de abril de 2.014, mediante e scrito la ciudadana MARY YUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, alego la confección ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2. (folios 35)
En fecha 14 de abril de 2.014, la ciudadana MARY YUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, confiere poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212. (folio 36)
En fecha 15 de abril de 2.014, este Tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 37 al 39)
En fecha 22 de abril de 2.014, admite la prueba de inspección judicial fijando para ello el décimo quinto (15) día despacho siguiente. (folio 40)
En fecha 14 mayo de 2.014, la abogada IRAIMA IBARRA, ya identificada, solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial. (folio 41)
En fecha 16 de mayo de 2.014, este Tribunal mediante auto fijo para el cuarto (4) día de despacho siguiente, para la evacuación de la inspección judicial. (folio 42)
En fecha 22 de mayo de 2.014, este Tribunal se traslado y constituyo a fin de realizar la inspección judicial. (folios 43 al 53)
En fecha 1 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito el abocamiento de la causa. (folio 54)
En fecha 3 de julio de 2.014, mediante auto el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 55)
En fecha 23 de julio de 2.014, la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, presento escrito de informes. (folios 56 al 64)
En fecha 5 de agosto de 2.014, solita la sentencia mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado.
En fecha 21 de Enero del 2015, solicita que la sentencia de la presente causa.
En fecha 20 de Enero del 2016, solicita que dicte sentencia en la presente causa.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación, en punto quinto, rechazo y no convino en la estimación de la demanda.
Al respeto es necesario transcribir lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. (Omissis). (Negrillas y subrayado del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte demandada, que se oponga a la estimación de la misma, deberá indicar los motivos por los cuales la rechaza, exponiendo lo que considere conveniente al efecto, si la considera exagerada o insuficiente.
En este sentido del escrito de contestación se infiere que la parte demandada se limito de forma genérica a rechazar la estimación de la demanda, sin exponer las razones por las cuales la rechaza, por lo que en consonancia con la norma anteriormente expuesta, considera este juzgador que debe declararse sin lugar la oposición a la estimación de la demanda, estableciendo que la estimación de la demanda es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) monto este estimado por la parte demandante en la subsanación de la cuestión previa. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa:
En cuanto lo alegado por la parte demandante de la existencia de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el 14 de abril del 2014 al folio 35, este juzgador puede evidenciar que: si bien es cierto que no consta auto la contestación de la demanda luego de la sentencia de las cuestiones previas, por lo que hay confesión, pero también es cierto que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en el lapso que corresponde, y las misma fueron admitidas y sustanciadas por este despacho, por tanto no se configuran los elementos necesarios indicados en la norma adjetiva, ya que el demandado consigno elementos probatorios que le favorecen.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se puede evidenciar en autos que la parte demandante no consigno pruebas, ni hizo promoción de las misma por lo tanto no probo nada.-. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. En relación a la copia fotostática certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 19, matricula 08RI, folios 45 al 47, Tomo XVIII, de fecha 18 de septiembre de 2.008, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la Nación o Municipalidad; SUR: con la carrera 2; ESTE: Con mejoras de Orlando Guerrero y OESTE: con mejoras de Fructuoso Guerrero, con una dimensión de once metros con cincuenta de frente (11,20 mts.) por veinticinco metros (25 mts.), prueba, que este juzgador, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por tanto hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros, el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
En cuanto a la copia fotostática certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Tachira, bajo el Nro 85 Protocolo Primero Folios 147 vuelto al 148 vuelto de fecha 21 de Noviembre del 1989, prueba, que este juzgador, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por tanto hace plena fe entre las partes, y la tradición del inmueble objeto de la controversia, en dicho documento no se encuentra desglosado el inmueble y consiste en una habitación con pared del frente en bloque, piso de tierra y techo de acerolic por lo que se evidencia que no tiene las mismas características del primer documento de igual forma no consta en autos el desglose del inmueble. Así se decide
2. En relación a la inspección judicial hecha por este juzgador, se pudo evidenciar que en el inmueble objeto de la controversia descrito en el documento de propiedad, consignado por la parte demandante, documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 19, matricula 08RI, folios 45 al 47, Tomo XVIII, de fecha 18 de septiembre de 2.008, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la Nación o Municipalidad; SUR: con la carrera 2; ESTE: Con mejoras de Orlando Guerrero y OESTE: con mejoras de Fructuoso Guerrero, con una dimensión de once metros con cincuenta de frente (11,20 mts.) por veinticinco metros (25 mts.), en donde reza “ mejoras inmobiliarias consistentes en una casa para habitación con garaje, cepa de cemento y portón metálico, no coinciden ni en su medidas ni descripción, allí descrito prueba, que este juzgador, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, por tanto hace plena fe que el inmueble descrito en el documento no corresponde al existente, tal como se evidencia en los planos .
En este orden de ideas y valoradas como han sido las pruebas presentadas por la partes, este juzgador pasa analizar lo siguiente: la jurisprudencia patria estable:
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado,
La partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible da división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las misma.
Ahora bien en cuanto a la oposición a la partición conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil realizada por la parte demandada que embaraza el presente procedimiento al proceso ordinario la misma fue hecha en virtud del carácter de comunera de la parte demandante, alega la parte demandada: …” que la ciudadana MARY LÓPEZ, no realizo ni participo nunca en la mejoras existentes en el inmueble, niego y contradigo en su contenido total de la demandada interpuesta por no ser cierta esta intervención pues presumo que es un ardid fraguado desde mucho ante entre mi hermana y ella a que fue un préstamo que ésta ciudadana le concedió a mi hermana y como ella no le pago ahora pretende accionar una partición que no le corresponde por lo tanto me opongo a la misma para así despojarme de lo que me correspondía en esas mejoras las cuales poseo junto con otras personas y que se hicieron a mis únicas y propias expensas y con dinero de mi propio peculio”… alegato que al valorar la pruebas se evidencia que no fue comprobado en auto, por la parte demandada, por lo que la opocision hecha por la demandada se desestima. Así se decide
De los requisitos para que opere la partición de una comunidad sin importar el origen de la misma son según el artículo 777 del código de procedimiento civil son: 1.- Debe expresar el titulo del cual se deriva la comunidad; este requisito se demuestra claramente en documento certificado que riela en los folios 6 al 9 en la presente causa presentado por la parte actora en el libelo de la demanda.- 2.- Los Nombre de los Condóminos, este Requisito esta claramente identificado en el libelo de la demanda, 3.- La porción en que deben dividirse los bienes, en el libelo de la demandada indica la parte actora que dicho inmueble debe ser partido en 50% para cada una de los condóminos. Por lo tanto se cumple lo preceptuado en dicho artículo. Vistas como ha sido el presente proceso se puede evidencia que dichos requisitos se cumple por lo tanto es procedente la partición interpuesta. Así se decide
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, así como de la normativa legal y doctrinarios explanados en el presente fallo este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Con lugar la demanda de partición, interpuesta por la ciudadana MARY JUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.833, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.510.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento, se emplaza a las ciudadanas MARY JUDITH LÓPEZ RODRÍGUEZ, y a BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, para el nombramiento del partidor, acto que se efectuara al décimo día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Para que realice la partición sobre el inmueble consistente en unas mejoras inmobiliarias, conformada por una casa para habitación con garaje, cepas de cemento, y portón metálico, en la actualidad con un área utilizada para el servicio de moto lavado, ubicadas en la carrera 2, Nro 10-71 y 10-77 del Barrio Bonilla, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 19, matricula 08RI, folios 45 al 47, Tomo XVIII, de fecha 18 de septiembre de 2.008, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la Nación o Municipalidad; SUR: con la carrera 2; ESTE: Con mejoras de Orlando Guerrero y OESTE: con mejoras de Fructuoso Guerrero, con una dimensión de once metros con cincuenta de frente (11,20 mts.) por veinticinco metros (25 mts.) de fondo,
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
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