REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 157°
PARTES SOLICITANTES: JORGE ELIAS FORIGUA CASTELLANOS y DIANA ISABEL GONZÁLEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.199.451 y E-81.757.868, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 312-2.015.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 01 de octbre de 2.015, por solicitud incoada por los ciudadanos JORGE ELIAS FORIGUA CASTELLANOS y DIANA ISABEL GONZÁLEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.199.451 y E-81.757.868, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta en el acta N° 92, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 5 entre calles 11 y 12, N° 11-100, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que no procrearon hijos, que no existen bienes a liquidar; que llevan separados desde el año 2.009, es decir más de cinco (5) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha dos (2) de octubre de 2.015, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 06)
Al folio siete (07) y ocho (08), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JORGE ELIAS FORIGUA CASTELLANOS y DIANA ISABEL GONZÁLEZ SALAZAR, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 13 de noviembre del año 2.009, bajo el N° 92, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el año 2.009, hace mas de cinco (5) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio once; es por lo que este Juzgador ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: JORGE ELIAS FORIGUA CASTELLANOS y DIANA ISABEL GONZÁLEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.199.451 y E-81.757.868, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 13 de noviembre del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta en el acta N° 92.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.312-2.015
LALM/mgmr/radr
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