TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis-
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: LUFARLY SIDDLEY VALLEJO ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.035.680, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Integración, Calle 13 Sector VI, Casa N° 8, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: TITO ALFONSO MÁRQUEZ MORENO mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.221, domicilio en la Integración, Sector 1, Calle 5, Casa N° 4, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.340-2015
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete de julio del año dos mil quince, corre inserta al folio uno (F.01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio tres(F.03) incoada por la ciudadana LUFARLY SIDDLEY VALLEJO ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.680, civilmente hábil, domicilio en la Integración, Calle 13, Sector 6, Casa N° 8,, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano TITO ALFONZO MÁRQUEZ MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.384.221, civilmente hábil, en la Integración, Sector 1, Calle 5, Casa N° 4, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. y alegó que el padre de su hijo ha sido irresponsable con su obligación y siempre antepone excusas para cumplir con su hija y aporta cada dos o tres meses por lo que le urge se fije una cuota de manutención en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales al (Bs. Fs. 1.500,oo), para un equivalente mensual de Seis Mil Bolívares Fuertes Con cero Céntimos (Bs. Fs. 6.000,oo) en el mes de septiembre que compre los zapatos, bolso escolar y los gastos escolares y en diciembre que compre la ropa, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha treinta de julio del año dos mil quince, corre inserto al folio cuatro (F.04), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-
En fecha cuatro de agosto del año dos mil quince, corre inserto al folio cinco (F.05), seis (F.06), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-
En fecha cuatro de agosto del año dos mil quince, corre inserto al folio siete (F.07), que siendo la hora y fecha señalada se hizo presente la parte demandada en la presente causa y en ausencia de la demandante el accionado expresa no estar de acuerdo con lo solicitado por la demandante por cuanto tiene otra hija y tiene a cargo a la hija de su actual pareja, tiene gastos de alquiler lo cual demostrará en su oportunidad y ofrece la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 1.000,oo)-
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, corre inserto al folio ocho (F.08), (F.09), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal Notificación el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano TITO ALFONZO MÁRQUEZ MORENO, deberá Cancelar a su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 5.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre la cuotas de manutención, uniformes, zapatos, bolso escolar. TERCERO: En el mes de diciembre la cuota de manutención y la ropa CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
Secretario Accidental,
RANLYNT A. DURÁN R
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Secretaria,
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